Micelio
T 18590 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18590 Acta No. 51 Magistrados Ponentes: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARIA EUGENIA QUINTERO DIAZ, por la providencia de 31 de julio de 2001, proferida por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, donde fue vinculado el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la accionante instauró contra - LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y Los derechos laborales”, presuntamente vulnerados por los organismos judiciales accionados. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, en tres períodos; del 24 de julio al 21 de septiembre de 1978, del 6 de octubre de 1978 al 30 de octubre de 1997, y del 1 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 1997; que el IDEMA dio por terminado unilateralmente el contrato, y sin justa causa; que por lo anterior, ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria laboral, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, dado que es la entidad que responde por las acreencias del IDEMA; que en sentencia de 25 de agosto de 2000, el Juzgado condenó al demandado a pagarle la indemnización por despido injusto, y la pensión convencional por despido injusto, “a partir de que cumpla los 50 años de edad INDEXADA”, y lo absolvió de las demás pretensiones; que apeló la decisión, y el Tribunal, en providencia de 31 de julio de 2001, revocó la sentencia, y la absolvió de la indemnización por despido injusto, y de la condena por indexación de la primera mesada.

Por consiguiente, solicita: ” … se deje sin efecto la sentencia atacada en cuanto al no reconocimiento de la indexación de la pensión” (…) “se ordene el reconocimiento de la indexación de la pensión, con el pago de las diferencias de las mesadas ya causadas.” (fl. 10 cuaderno de la tutela). 2.- Por auto de 8 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el traslado no hubo pronunciamiento alguno (fl. 11 del cd. de la tutela). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Bajo el precedente contexto, frente a este asunto, la Corte no advierte el quebrantamiento a los derechos fundamentales alegados. En primer lugar se observa que la acción carece de inmediatez, pues la accionante acudió tardíamente en la defensa de los derechos que consideraba vulnerados por los funcionarios judiciales, dado que la última providencia cuestionada data del 31 de julio de 2001.

No hay duda que una de las condiciones de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos más de siete años.

Lo anterior significa que la acción de tutela debe ser ponderada, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen la seguridad jurídica, pilar de nuestro Estado Social de Derecho. Surge de lo anterior, que el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invalidar al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopta una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.

Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria