CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18586 Acta Nº 51 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE ARTURO NORIEGA RUEDA contra la providencia de 29 de mayo de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y la providencia de 21 de febrero de 2008, dictada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que el arriba mencionado adelandó contra LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. “SKANDIA S.A.”.
ANTECEDENTES JORGE ARTURO NORIEGA RUEDA, inició acción de tutela, por violación al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que después de intentar obtener su pensión de inválidez, en el año 2006, la Juez 5º.
Penal del Circuito, con fundamento en su historia laboral, el concepto emitido por la Super-Financiera, la Jurisprudencia Constitucional, y el dictamen de invalidez, le otorgó la pensión como mecanismo transitorio; que en febrero de 2007, instauró demanda para establecer la “controversia sobre el Dictamen; la cual correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien vinculó a la Administradora Skandia S.A., en calidad de entidad demandada, pero que el Juzgado debió vincular a la Aseguradora Royal& Sun Alliance, quien esta a cargo de la suma adicional de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 100 de 1993; que en la contestación de la demanda JNCI, no propuso la excepción de pleito pendiente; que en la audiencia de conciliación la representante de la Junta demandada, no informó a la juez de conocimiento, que ante el Juzgado Primero laboral cursa el proceso 106-2007 de Jorge A. Noriega contra Skandia S.A., pero que esta última al contestar la demanda, sí propuso excepciones; que el Juez Once Laboral “a pesar de no cumplirse ninguno de los requisitos para que se configure excepción-prevía de pleito pendiente en contra de las mismas-partes y sobre el mismo-asunto o sea por idéntica-causa, “caprichosamente”, terminó declarando probada la excepción; que en providencia de 29 de mayo de 2088, el Tribunal “ratificó la decisión de la juez Once Laboral; a ratificó arbitraria, caprichosa, emocional e irracionalmente”. 2.- Por auto de 8 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el aludido traslado, el Juzgado Once Laboral, hizo un recuento del proceso ordinario, e informó que “… Tanto en el presente asunto como en el adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, figuran las mismas partes en conflicto. En el que se adelantaba en el Juzgado Primero Laboral se reclamó la pensión de invalidez con base en los dictámenes 0010265 de 2003 y 6868 de 20905 emanados de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, mientras que, en este proceso se pretendía establecer la fecha de estructuración de la invalidez, así como el grado de incapacidad sufrido, teniendo en cuenta los síntomas de la enfermedad sufrida por el actor y que data de 1998.” (…) “Claro era para el despacho que las pretensiones formuladas en una y otra demanda eran las mismas, sin embargo, consideró y aún considera el despacho que, las varias circunstancias que se toman en cuenta para conceder una pensión de invalidez debían ser verificadas por un mismo funcionario, pues de lo contrario se estaría dividiendo la jurisdicción para emitir por partes la decisión puesta a su consideración.” (…) “ A más de oo anterior, se confunde a la justicia ordinaria al indicar en una demanda, esto es la adelantada en el Juzgado Primero, que la fecha de estructuración lo fue el 3 de julio de 2000 y en esta demanda, se indica que fue a mediados de 1998.”.
Por último solicita, que se niegue la tutela, en razón de que ése Despacho, imprimió el trámite legal correspondiente. (fls. 13 y 14 cuaderno de la tutela). En oportunidad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, indicó que al accionante se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 54.85% respecto a una enfermedad de origen común, y cuya fecha de estructuración se definió el 3 de julio de 2000; que el accionante intentó a través de tutela la “modificar la fecha de Estructuración definida en dicho dictamen”, pero que el Juzgado 66 Penal Municipal de Bogotá, negó el amparo; que posteriormente instauró proceso ordinario laboral contra esa entidad, el cual correspondió al Juzgado Once Laboral, quien declaró probada la excepción de pleito pendiente, decisión que confirmó el Tribunal; que por lo anterior, esa entidad no ha vulnerado derecho alguno al accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al asunto sometido a examen, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, puesto que la decisión del Juzgado y el Tribunal se ajustaron al ordenamiento jurídico. En esa medida para declarar probada la excepción de pleito pendiente, tanto el Juzgado, como el Tribunal se fundaron, en las normas que gobiernan el asunto, y ademas, en que el accionante, había instaurado ante el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, demanda ordinaria laboral y consideró que las circunstancias a tener en cuenta para conocer de una pensión de invalidez, debían ser verificadas por un mismo funcionario.
De modo que la decisión se muestra razonada alejada de cualquier arbitrariedad o capricho Por lo anterior se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria