Micelio
T 18584 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 18584 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA integrada por los magistrados María Deissy Rojas Hoyos y José Elio Fonseca Melo, a la que oficiosamente se citó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y al representante legal del Municipio de Florencia. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en proceso que promovió el accionante con el fin de obtener el pago de “ ciertas prestaciones ”, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito decretó el pago de unas prestaciones en calidad de trabajador oficial al servicio del Municipio de Florencia; decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Caquetá mediante sentencia de 28 de junio de 2005; que en esta sentencia “ se decretó y comprobó que el suscrito peticionante ostentaba la calidad de trabajador oficial desde el 6 de agosto de 1979 a 30 de octubre de 1995 ”, así lo certificó el municipio al decir que fue conductor mecánico.

Afirmó que ante una solicitud de unas prestaciones sociales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia determinó en sentencia de 14 de octubre de 1997, que él no tenía derecho a tales emolumentos por tener la calidad de empleado público por haber desempeñado funciones de celador al momento de su retiro; que esta sentencia no tenía recurso de casación por la cuantía de la pretensión. Sostuvo que la sentencia del accionado le causó un “ daño irreparable por haberse producido vicios de ilegalidad doble juzgamiento ”; que además, nunca desempeñó funciones de celador para tener la calidad de empleado público.

Argumentó que no entiende porque si el Tribunal Superior de Florencia dictó sentencia el 28 de junio de 1995, por medio de la cual “ dijo que Miguel Antonio Fierro Almario tiene la calidad de trabajador oficial, habiendo ya cosa juzgada”, a través de sentencia posterior, es decir, la del 14 de octubre de 1997 cambia su posición y lo califica como empleado público.

En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1997. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. No obstante que una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; en el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerado su derecho fundamental fue proferida el 14 de octubre de 1997, por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y la presente acción la radicó el 31 de julio de 2008, es decir, luego de haber trascurrido casi once años de proferirse sentencia de segunda instancia. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en estos casos, las supuestas vulneraciones se produjeron con la providencia de octubre de 1997, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los actores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria