CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18582 Acta Nº 51 Magistrados Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA DIAZ VARGAS Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JAIME ARCADIO SILVA LEON quien actúa en su calidad de Liquidador de la SOCIEDAD INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANAS INBACOL LTDA, contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, y a la cual fue vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por GELVIN RAMOS contra la sociedad arriba mencionada.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho a la propiedad privada, la empresa INBACOL LTDA., a través de su liquidador, interpuso la presente acción. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante un proceso especial de fuero sindical, la sociedad accionante, fue condenada a reintegrar a GELVIN RAMOS, que éste a su vez, no obstante encontrarse la sociedad en liquidación, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá instauró proceso ejecutivo laboral; que le indicó al Juzgado, que no se había producido el reintegro, y su apoderado, cuantificó los perjuicios compensatorios en la suma de “CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS, A PESAR DE QUE EL SALARIO DEL DEMANDANTE ERA LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESOS.”; que el apoderado cuantificó los perjuicios referidos como si la relación laboral estuviese destinada a “PROLONGARSE CIENTO CATORCE AÑOS Y UNOS MESES”; que si se tiene en cuenta los intereses moratorios del 2.23%, el demandante recibiría una indemnización, como si “TRABAJASE DURANTE VARIOS MILENIOS, CON UN SALARIO MENSUAL A LOS NUEVE MILLONES DE PESOS”; que el Juez Laboral, ignoró toda la normatividad procesal, y el apoderado demandante lo indujo a error; que se observa que no existe ninguna relación en la sentencia proferida dentro del proceso de fuero sindical y el mandamiento de pago; que al existir una total modificación de la sentencia proferida dentro del proceso de fuero sindical, no solamente estaba obligado a realizar la notificación personal del mandamiento de pago, sino a explicar los fundamentos de la condena inicial, que el Juzgado “INCURRIO EN LA COMISION DE VIAS DE HECHO”; y que la parte demandante ha cometido una “ACCION FRAUDULENTA”; dado que no se dispuso la notificación del mandamiento de pago, ni se requirió al actor para que explicara los soportes probatorios de la cuantificación; que existe una defraudación. Hace una proyección, y concluye que “PARA LLEGAR A LA ASTRONOMICA SUMA DE LOS CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS, TENDRIA QUE INDEMNIZAR DESDE AHORA AL DEMANDANTE, A SUS HIJOS, A SUS NIETOS Y A SUS BIZNIETOS, POR CUANDO QUE TENDRIA QUE TRABAJAR UN POCO MAS DE CIENTO CATORCE AÑOS MAS, para alcanzar esa cifra.” (…)”… O SEA 3.500.000 X 114 = 399.000.000”; que según la liquidación que aparece a folio 164 del proceso ejecutivo, “A LA FECHA LOS INTERESES MORATORIOS, ESTARIAN SUMANDO LA ASTRONOMICA SUMA DE $999.104.000”; que si se liquida el crédito a 14 de mayo de 2008, se tendría la suma de “MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES TRECIENTOS TRES MILLONES NOVENTOS (SIC) TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS, MONEDA LEGAL COLOMBIANA.”.
Por último, en su extenso escrito, transcribe los art. 211, y 495 del C. de P.C., y apartes de sentencias, relacionadas con el presente asunto, y con tutelas contra providencias judiciales, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Por ello, solicita: ”… SE DEJE SIN EFECTO TODO LO ACTUADO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE LIBRO MANDAMIENTO DE PAGO CON FUNDAMENTO EN LA CUANTIFICACION FRAUDULENTA HECHA POR EL APODERADO ACTOR.” (Folio 2 cuaderno de la tutela). 2.
En providencia de 8 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los funcionarios accionados, y concedió el término de un día para que ejercitaran su derecho de réplica. En el aludido término, el accionante, aportó copia de calificación de sumario expedida por la Fiscalía 19 Seccional, donde fue convocado a juicio GELVIS RAMOS.
Insiste en la protección de los derechos deprecados. A su turno, el apoderado de GELVIS RAMOS, aportó varias pruebas, entre ellas derecho de petición, copia de comparendos, informativo de comparendos a cargo de su prohijado, y transcribió algunos apartes de sentencias proferidas en casos similares; por último, solicitó que no se acceda a las pretensiones, y se compulsen copias.
CONSIDERACIONES: Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, ésta Sala no observa que los funcionarios judiciales accionados hubieran quebrantado derecho fundamental alguno por los cuales se solicita la protección En efecto, el Juzgado ha dado el trámite correspondiente al proceso ejecutivo laboral, y el Tribunal, al resolver los recursos de apelación, contra la decisión que negó la nulidad propuesta por la sociedad accionante, otorgó valor a las pruebas aportadas, sacó conclusiones razonas y las adecuó a las normas que regulan el asunto allí debatido.
De suerte que el pronunciamiento de los falladores no se muestra caprichoso ni arbitrario, sino acorde con los parámetros que para tales actuaciones señala la ley, sin que se vislumbre quebrantamiento al debido proceso, ni a los demás derechos deprecados en este amparo constitucional. De otra parte, ha tenerse en cuenta que el proceso aún no culmina, y es allí donde el accionante debe demostrar lo que pretende a través de este medio constitucional, pues a folios 504 a 511 del cuaderno del Tribunal, fueron resueltas las apelaciones de las providencias de 2 de febrero y 9 de noviembre de 2007, propuestas por las partes en el proceso ejecutivo.
En condiciones como la analizada la actividad desplegada por el juez ordinario, corresponde al ámbito de su competencia, sin que le éste otorgado al juez constitucional la posibilidad de interferir en virtud de la independencia y autonomía de que está aquel investido, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Lo dicho es suficiente para negar el amparo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria