Micelio
T 18578 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18578 Acta Nº 51 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MANUEL ALEJANDRO CHARRO GUERRA contra el fallo de 27 de junio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y a la que fue vinculado el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba mencionado instauró contra ANTONIO MARIA PUENTES SANCHEZ, RICARDO HERNANDEZ y PROPIETARIOS DEL CONSORCIO HIDROMITU.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante interpuso la presente acción. Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, instauró demanda laboral contra el Consorcio Hidromitú, y sus propietarios RICARDO ALBERTO HERNANDEZ y ANTONIO MARIA PUENTES; que en sentencia de 25 de julio de 2007, el Juzgado reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda, por consiguiente interpuso apelación; que después de surtir la ritualidad procesal, en providencia de 27 de junio de 2007, el Tribunal declaró inadmisible su recurso, ya que no fue sustentado como lo indica el art. 57 de la ley 2ª de 1984.

Por lo anterior, solicita: ”… se fije fecha y hora para realizar la audiencia de segunda instancia en la cual se tenga en cuenta el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado dentro del término legal, y se proceda a proferir sentencia en derecho.” (fl. 2 cuaderno de la tutela). 2.- Por auto de 8 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al asunto sometido a examen, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, puesto que la decisión del Tribunal se ajustó al ordenamiento jurídico. En esa medida para declarar inadmisible el recurso, se fundó, en que éste se sustentó en forma extemporánea, dado que, al parecer, el recurrente confundió la oportunidad que la ley procesal señala; por consiguiente, el funcionario judicial actuó conforme a las disposiciones legales, sin que tal pronunciamiento evidencie arbitrariedad o capricho.

Por ello, no se advierte vulneración alguna de ningún derecho fundamental, y en consecuencia, se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria