CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18570 Acta No. 51 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por NATTALY CARANTON SEPULVEDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, a la cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por JORGE ELIECER CARANTON RUIZ, padre de la aquí accionante, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. -.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “al estado de derechos y prevaricato por acción”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que su padre JORGE ELIECER CARANTON RUIZ, después de “UNA LUCHA JURIDICA A TRAVES DE UNA TUTELA Y UNA DEMANDA LABORAL”, que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, obtuvo su pensión; que el demandante ofreció a la accionante, en venta los derechos de la pensión, porque no tenía para los gastos mínimos; que ella accedió y compró tales derechos en la suma de $35.000.000.oo; que el 13 de abril de 2007, el Juzgado aprobó y aceptó la cesión; que posteriormente se enteró que una abogada había embargado el derecho pensional de su padre, decisión que fue apelada, y que el Tribunal revocó; que la misma abogada a través de una tutela intentó nuevamente embargar, también se le negó; que, posteriormente intentó la tutela por los mismos hechos y el Tribunal accedió a la medida cautelar de embargo, tantas veces solicitada.
Asegura que, los títulos pensionales son de las mesadas desde hace 4 años, y que han “LUCHANDO PARA QUE NOS PAGUEN Y ES UNA PENSION MISERA DE UN SALARIO MINIMO Y SIN EMBARGO NO FALTAN LAS PERSONAS QUE NOS QUIEREN HACER MAL.”. Por lo anterior solicita se: “ ORDENE LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS TITULOS PENSIONALES QUE NO SON EMBARGABLES NI SE PUEDEN RETENER.” (fl. 5 cuaderno de la tutela). 2.- Por auto de 5 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado se pronunció la Juez Segunda laboral del Circuito de Neiva-Huila, en comunicación de 12 de agosto de 2007, manifiestó ”… me OPONGO a las pretensiones elevadas por la accionante por cuanto en el día de hoy, mediante auto dictado dentro del proceso Ordinario con Acción Ejecutiva, seguido por “JORGE ELIECER CARANTON RUIZ contra le entidad “CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E.”, donde actúa como CESIONARIA, su hija NATALLY CARANTON SEPULVEDA, accionante en este asunto, se dispuso ordenar cancelar el valor del crédito cedido a ésta mediante orden de pago de depósito judicial dirigido a la oficina de Apoyo Judicial de la Administración Judicial, de esta ciudad.”””; por lo tanto, solicita que la tutela sea declarada impróspera, en aplicación “al principio de la TEORIA DEL HECHO CUMPLIDO”.
(FL. 12 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, precisa la Corte que la pretensión de la accionante se dirige a obtener el pago de unos dineros dentro de un proceso ejecutivo laboral, donde legalmente fue reconocida como cesionaria. Aunque la acción de tutela no es el medio no es el idóneo para elevar la solicitud, considera ésta Corporación que, en razón de lo que la juez de conocimiento informó, que mediante providencia ordenó la entrega de los dineros que le corresponden a la actora, en pronunciamiento de 12 de agosto de 2008, por consiguiente fue superado el hecho que dio origen a la presente acción, en consecuencia, la tutela resulta improcedente.
Lo dicho en precedencia impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria