Micelio
T 18566 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.18566 Acta No. 51 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por PABLO CORDOBA ZARTHA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE la cual se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACION (Tolima), por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba mencionado promovió contra la SOCIEDAD IMPULSO TEMPORAL LTDA., y OTRA.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la contradicción, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición aseguró que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación (Tolima), instauró demanda ordinaria laboral contra las empresas IMPULSO TEMPORAL LIMITADA y SHULEMBERGER SURENCO S.A., por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, suscrito entre las empresas demandadas y él; que las pretensiones de la demanda se encaminaban, a que se reconociera y pagara a su favor las siguientes acreencias laborales: 45 días de salario, el salario del mes de junio de 2000, apoyado en la capacidad médica por 30 días, la suma de $65.000.000.oo, por concepto de indemnización laboral consistente en “DISCOPATIA L4-L5 Y L5- ENFERMEDAD INTERFACETARIA DEGENERATIVA S1”,; que el Juzgado, el 28 de abril de 2005, dictó sentencia, en la que declaró “La existencia del contrato de carácter indefinido entre el actor y la empresa demandada Impulso Temporal Ltda.., durante el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1999 y el 30 de mayo de 2000, y, la condenó al pago de salarios, indemnización por despido injusto, y sanción moratoria, condenó también a la compañía Seguros Bolívar al pago de la incapacidad permanente parcial, declaró la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva frente a la pretensión de incapacidad permanente parcial propuestas por las demandadas.”; que la anterior decisión fue atacada por las partes, y el Tribunal por sentencia de 17 de abril de 2008, revocó parcialmente 1, 2, y 3 de la sentencia de primer grado, y dispuso: “1º.

Declarar que entre el demandante y la sociedad Impulso Temporal Ltda., existió un contrato de trabajo por labor u obra contratada, el cual impero desde el 14 de diciembre de 1999, hasta el 30 de mayo de 2000, 2º. Absolver a la sociedad Impulso Temporal Ltda.., de las condenas impuestas por concepto de salarios e indemnización moratoria. 3º.

Condenar a las demandadas sociedad Impulso Temporal Ltda y Compañía de Seguros Bolívar S.A., a pagar debidamente indexadas las condenas impuestas en su contra en primera instancia. Confirma la decisión en lo demás, sin costas en esta instancia.”; que ante la anterior decisión, presentó recurso extraordinario de casación, y en providencia de mayo 15 de 2008, se negó su concesión por la cuantía, pero que la misma providencia invoca, que no es la cuantía la pauta para la procedencia del mencionado recurso, sino que “para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se pretende impugnar.”; por último señala que “no es solo la cuantía de las pretensiones derogadas por el fallo de segunda instancia, sino la de las PRETENSIONES DENEGADAS, es decir, el monto del TOTAL DE LAS PRETENSIONES, tanto de las reconocidas en primera instancia y revocadas por la sentencia impugnada, como las planteadas en la demanda que fueron objeto del recurso de apelación y fueron denegadas en segunda instancia:”; que contra la anterior decisión, su apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y fue negado por extemporáneo, en providencia de 27 de mayo de 2008.

Agrega además, que a su juicio el Tribunal no era el competente para negar el recurso extraordinario de casación, razón ésta en la que se funda para reclamar el amparo. En consecuencia solicita “… TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenando la revocatoria o nulidad del auto por el cual se negó arbitrariamente el recurso de casación dentro del citado proceso ordinario laboral y dando el trámite del mismo ante la Corte Suprema de Justicia. (Fl. 18 Cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 5 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento por los intervinientes en este asunto (fl.10 cd. de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, dentro del presente asunto se aprecia que el apoderado del peticionario, no utilizó el medio de defensa judicial para controvertir la decisión que le fue desfavorable, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra la misma. En efecto, si el Tribunal, mediante auto del 15 de mayo de 2008, negó “la concesión del recurso extraordinario de CASACION formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia …” (fl. 21), era claro que contra el mismo, el actor, como atrás se dijo, podía interponer el recurso de reposición, y si, luego, éste resultaba fallido, intentar el recurso de queja.

De tal modo que, como se ha sostenido por la Sala, la tutela no procede cuando el supuesto afectado, por negligencia, descuido, incuria etc., no hace uso de las herramientas legales para controvertir decisiones que le son adversas. En ese orden de ideas, se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria