Micelio
T 18562 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.18562 Acta No. 51. Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSE ENRIQUE GARCIA RAMIREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que el arriba mencionado inició contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales, a debido proceso, al mínimo vital, a la pensión de jubilación, a la seguridad social derivados de la configuración de una “ vía de hecho”, por los pronunciamientos de los operarios judiciales censurados. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, entre el 3 de marzo de 1980 y 31 de mayo de 2003, en total, 23 años, 2 meses, y 28 días; que a la entrada de la vigencia de la ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, contaba 41 años de edad, condición que le hizo adquirir el derecho a que se le aplicara el régimen de transición, además porque se encontraba afiliado a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”; que durante el último año de servicios devengó la suma de $43.469.543, que traduce un promedio mensual de $3.622.463; que mediante Resolución No. 870 de 21 de abril de 2003, CAPRECOM le reconoció una pensión convencional, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante los últimos diez años; que interpuso recurso de reposición contra la resolución, y solicitó su reliquidación “como IBL el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, 01 de Junio a 31 de mayo de 2003”, pero que la petición le fue negada; que, mediante apoderado, ante el Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá, instauró demanda ordinaria laboral, en procura de que su pensión de jubilación fuera reconocida conforme al régimen de transición contenido el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que en sentencia de 2 de marzo de 2007, el Juzgado condenó a CAPRECOM a reconocerle la pensión de jubilación con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios; que la entidad demandada apeló, y el Tribunal, en sentencia de 26 de septiembre de 2007, revocó la decisión del a-quo; que presentó recurso extraordinario de casación, pero fue negado en razón a que el fallo no cumplía con lo exigido en el art. 43 de la Ley 712 de 2001.

Por lo anterior, solicita: “ … se condene a CAPRECOM a reliquidar la pensión de jubilación de JOSE ENRIQUE GARCIA RAMIREZ, tomando como ingreso base de liquidación el setenta y cinco por ciento del promedio mensual devengado durante el último año de servicios.” (folio 51 cuaderno de la tutela). 2.- Por auto de 5 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto esta Sala de la Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión del Tribunal, se muestra razonable y de manera alguna que desborde los parámetros legales. En efecto, el Tribunal, al revocar la decisión del a-quo, dejo claro que: “ … para definir cuál es el salario o ingreso base de liquidación de la pensión, el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 estipula para quienes faltaban menos de diez (10 años – que es la situación del demandante -, que el salario base será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta, actualizando anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

Ahora bien, frente al caso sometido a estudio, considera esta Sala de la Corte que no existió quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que la decisión emitida por el Tribunal, se fundó en las normas que regulan el asunto, sin que de la misma se vislumbre violación a algún derecho, por tanto es una decisión que no se muestra absurda ni desconocedora a los derechos de rango superior, como lo pretende demostrar el accionante.

En este caso cobra vigencia, la tesis de la Sala relativa a que la acción de tutela, por su carácter de control excepcional, no puede servir de excusa para invadir la órbita del juez natural, cuando quiera que el reproche se funde en una mera discrepancia legal o en una imposición personal de quien resultó desfavorecido por una decisión, como se aprecia aconteció en el presente asunto.

De otro lado, tampoco se configura el perjuicio irremediable, necesario para conceder el amparo como mecanismo transitorio. Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria