Micelio
T 18556 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.18556 Acta No. 51 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ELIECER SARRIA VIVAS, quien actúa como Presidente de la Junta Directiva Nacional y Representante Legal del SINDICATO DE INDUSTRIA DE EMPLEADOS BANCARIOS “SIEB”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, a la cual fue vinculado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA (V), por las providencias proferidas dentro del proceso Especial de Fuero Sindical, instaurado por el BANCO CAFETERO S.A., en liquidación contra LUIS HERNAN ARIAS OSPINA.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la asociación sindical, al trabajo en justas y dignas condiciones y al debido proceso presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, a la entidad que representa. Asegura que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (V), EL BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACION, instauró demanda de fuero sindical contra LUIS HERNAN ARIAS OSPINA; que mediante auto de 2 de octubre de 2006, se declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por el demandado; que la anterior decisión, fue apelada por el apoderado de la parte demandante, y en providencia de 8 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, la revocó, y declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada, prescripción y pleito pendiente; que la Corporación accionada “de mala fe decidió tender un salvavidas a Banco Cafetero, cuando sin apego a la ley resolvió crear por medio de la providencia accionada una nueva justa causa para conceder el permiso para despedir, contraviniendo de manera frontal una disposición de orden público como lo es el art. 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; que la Sala accionada incurre en “tres de los presupuestos que configuran la vía de hecho”, el primero, porque se funda en una norma evidentemente inaplicable, el segundo, porque resulta incuestionable, carece de apoyo probatorio y legal, y el tercero, porque el juez actuó completamente por fuera del procedimiento; que también es claro que ya la justicia había definido a favor del trabajador ARIAS OSPINA, la solicitud para despedir, por medio del auto de 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, y confirmada por el Tribunal, se determinó que la acción judicial propuesta estaba prescrita, razón que ante un nuevo proceso iniciado por el banco, bajo el fundamento de la misma existencia del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, se enunciaron como excepción previa, la cosa juzgada y la prescripción, medios de defensa que fueron aceptados por el juzgado de conocimiento pero “extrañamente la decisión fue revocada por los dos magistrados, aduciendo que el cargo directivo del trabajador era diferente, por lo que se concluía de manera erada que la causa o razón de las pretensiones era distinta”; hace algunas referencias sobre situaciones similares donde se protegen los derechos de los trabajadores, y concluyó que: “no se puede entonces tampoco otorgar permiso para despedir, como es lo que pretende la Sala accionada en este caso.

Para ello se entrega copia de las diversas resoluciones dadas desde mayo de 2006 por parte del Ministerio de la Protección Social para demostrar que el Banco Cafetero ha actuado con negligencia, dolo, incuria y que la Sala Laboral accionada ha querido tapar la mala fe del banco demandante, con una actuación también llena de mala fe, porque desconoce la ley colombiana y los tratados internacionales.”.

Por lo anterior solicita: “… Se ordene a la Sala Laboral accionada que actué en derecho y bajo el imperio de la ley y en consecuencia rehaga su providencia, ordenando declarar probadas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, negando en este caso el permiso para despedir al señor LUIS HERNAN ARIAS OSPINA, si se tiene en cuenta que con la providencia atacada se le esta ordenado al juez de conocimiento que conceda permiso para despedir, en el proceso que esta pendiente de fallo de primera instancia.”.

(fl. 16 cd. de la tutela). 2.- Por auto de 5 de agosto de 2008 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el traslado de la tutela, el Banco Cafetero, manifestó que “ no havulnerado ni ha puesto en peligro ningún derecho fundamental del señor ARIAS OSPINA ni de la organización sindical SIEB; y por el contrario, su actuar se encuentra ajustado a derecho, siendo del caso destacar que esa entidad en Liquidación, es respetuosa del derecho de asociación sindical y de la garantía del fuero sindical.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Observa esta Sala, al leer la providencia censurada, que ésta se fundó en las leyes aplicables al caso, a partir de las cuales, el Tribunal consideró revocar la sentencia apelada para en su lugar, declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada, prescripción y pleito pendiente. Si bien en el fallo de primer grado el Juez Laboral de Circuito de Sevilla, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por LUIS HERNAN ARIAS OSPINA, y se abstuvo de pronunciarse respecto de la excepción de prescripción, es claro que el Tribunal, hizo un análisis más profundo al debate.

Ahora bien, la razón que el Tribunal tuvo para formar su conclusión, se apoyó en que, no obstante el Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero, se encuentra demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa esto no hace que dicha disposición haya desaparecido. Bajo el anterior contexto, considera esta Sala de la Corte que no aparece demostrada violación a los derechos fundamentales deprecados.

Por lo anterior, pese a las discrepancias del peticionario, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se muestra razonable, luego del análisis de preceptos y de las normas que gobiernan el asunto y que, entones, se ajusta al ordenamiento jurídico.

Destaca además la Sala, que la inferencia del Tribunal independientemente de que sea o no acertada, es razonable por lo que no se vislumbra un error que amerite la protección mediante acción residual. Pero la razón fundamental para negar esta tutela la constituye el hecho de que LUIS HERNAN ARIAS OSPINA, no haya otorgado facultad al Presidente del Sindicato accionante, dentro de la presente acción, en los términos del art. 10 del decreto 2591 de 1991.

Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSEGNNECOMENDOSA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria