Micelio
T 18554 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18554 Acta No 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por JESUS DUARTE BLANCO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y LA SALA DE DECISION – CIVIL FAMILIA – DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados, el actor instauró la presente acción. Señala que los señores RUFINO y PEDRO VICENTE BULLA FUENTES, presentaron ante la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por “presuntas irregularidades en la diligencia de remate ”, que allí alegaron que se les violó el debido proceso, pero los allí accionantes no tuvieron en cuenta los principios de publicidad y preclusión, máxime cuando están representados por apoderado judicial.

Aduce que los orígenes de la tutela instaurada por los hermanos BULLA FUENTES, son los siguientes: que en el año 1993, el señor RUFINO BULLA FUENTES, por intermedio de apoderado, inició proceso DIVISORIO contra JESUS DUARTE BLANCO, y su hermano PEDRO VICENTE BULLA FUENTES, sobre el inmueble situado en la calle 5A No. 15ª-27 y 25 A-29 del Barrio La Victoria del Municipio de Cúcuta, dentro del cual se buscaba la “división ad-valorem del inmueble, para con el producto de la venta cancelar un crédito que existía sobre él”; que se dio el trámite procesal correspondiente hasta llegar al avalúo del inmueble; que las providencias quedaron en firme, y tan sólo faltaba fecha para la diligencia de remate, pero “estancado” el trámite a mediados del año 1994.

Expone que como comunero del inmueble, el 15 de marzo de 2006, decidió impulsar el proceso y solicitó fecha y hora para la primera licitación del inmueble, la cual a pesar de haberse surtido el trámite de publicación señalado en la ley, se llevó a efecto en el mes de junio de 2006, siendo adjudicado en sus cuotas partes a él; que el a-quo mediante auto de 14 de junio de 2006, aprobó el remate, y se ordenó la cancelación de las medidas y la entregas de dineros, sin que el actor RUFINO BULLA FUENTES, y el demandado PEDRO VICENTE BULLA FUENTES, interpusieran recurso alguno contra el auto y la sentencia relacionados; que, posteriormente, el inmueble adjudicado, lo adquirió el señor AMSTRONG JESUS DUARTE TORRES, mediante escritura No. 988 del 14 de junio de 2007 de la Notaría Séptima de Cúcuta, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-36739 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

Manifiesta que desde el 12 de junio de 2006, fecha en la que se llevó a efecto el remate, es decir después de 16 meses, los señores RUFINO y PEDRO VICENTE BULLA FUENTES, presentaron acción de tutela ante el Tribunal accionado, por presunta violación al debido proceso, el derecho a la igualdad a la vida digna, salud, seguridad social, y al mínimo vital en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, la cual fue fallada a favor, por lo que él impugnó y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de junio 25 de 2008, confirmó la decisión. 2.- Mediante auto proferido el pasado 5 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculo a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a las personas intervinientes en la tutela, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Lo que pretende el accionante, con el amparo solicitado, es cuestionar la decisión tanto del Tribunal, como de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencias que tutelaron los derechos fundamentales de RUFINO y PEDRO VICENTE BULLA FUENTES. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que este tipo de recurso es improcedente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional. En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Valga agregar que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales a través de providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, precisamente para garantizar el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal modo que no puede pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria