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T 18544 (12-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18544 Acta No. 48 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO BOHORQUEZ VERA, DARIO DE JESUS MESTRA QUICENO, CELINA DEL CARMEN MONTOYA MESA y LUIS FERNANDO ZAPATA SUAREZ contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, a la cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que los arriba accionantes y otros, instauraron contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES 1.- Pretenden el accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protección al empleo, y a “los derechos de los trabajadores”, presuntamente vulnerados por los organismos judiciales accionados. Sustentan sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que con ocasión del “despido laboral que hizo la Caja Agraria supuestamente con justa causa legal en la cual se desconoce por vías de hecho la sustitución patronal lo mismo que el Banco Agrario de Colombia”, instauraron demanda ordinaria laboral de la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 5 de agosto de 2005, negó las pretensiones de la demanda, y sobre la sustitución patronal expresó: ”… Tampoco prospera la pretensión frente al BANCO AGRARIO, pues esta entidad no fue empleadora de los demandantes, no demostró que hubiera existido sustitución patronal entre la Caja Agraria y éste.”; que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión, en providencia de 10 de marzo de 2006, confirmó lo decidido por el Juzgado e indicó que: “… En todo caso tales peticiones están llamadas al fracaso, pues no es factible ordenar reintegros a la Caja Agraria dando que la entidad entró en estado de liquidación y sus empleos fueron suprimidos, lo cual torna inviable jurídicamente.

Tampoco lo sería frente al Banco Agrario ya que no se demostró que tal entidad fuere o hubiese sido empleadora de los demandantes, ni puede pregonarse en otro orden de ideas, una sustitución patronal en tanto esta figura supone continuidad de los servicios del trabajador por medio del mismo contrato de trabajo sin modificaciones, extinciones o terminación. Por último, elaborar definiciones de la figura de sustitución patronal, con apoyo en apartes jurisprudenciales, atinentes al tema; además de precisar el objeto social y la misión del Banco Agrario y la Caja de Crédito Agrario.

Por consiguiente, solicitan: ” …que se declare la nulidad de los actuado en dichos fallos.” (fl. 8 cd. de la tutela). 2.- Por auto de 31 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Los interesados guardaron silencio, según constancia secretarial vista a folio 17 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Bajo el precedente contexto, frente a este asunto, la Corte no advierte el quebrantamiento a los derechos fundamentales alegados. En primer lugar se observa que la acción carece de inmediatez, pues los accionantes acudieron tardíamente en la defensa de los derechos que consideraban vulnerados por los funcionarios judiciales, dado que la última providencia cuestionada data del 10 de marzo de 2006.

No hay duda que una de las condiciones de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos casi dos años y medio.

Lo anterior significa que la acción de tutela debe ser ponderada, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen la seguridad jurídica, pilar de nuestro Estado Social de Derecho. Surge de lo anterior, que el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invalidar al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopta una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.

De otro lado, tampoco se configura el perjuicio irremediable, necesario para conceder el amparo como mecanismo transitorio, como lo solicitan los peticionarios. Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria