Micelio
T 18524 (12-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 1591 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18524 Acta No. 48. Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta LIGIA JACQUELINE SOTELO SANCHEZ Jefe del Departamento de Atención al Pensionado – Seccional Atlántico –, contra el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO (M), a la cual fue vinculada la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, con ocasión de las providencias proferidas dentro de la tutela adelantada por LUIS GUILLERMO VASQUEZ OSPINA, contra EL GERENTE REGIONAL DE PENSIONES ZONA NORTE DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición manifestó, que en el trámite del Incidente de Desacato a la sentencia de fallo de tutela, instaurado por LUIS GUILLERMO VASQUEZ OSPINO, contra la empresa que ella representa, en providencia de 13 de octubre de 2006, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (M), la sancionó con arresto de 5 días, y multa de 4 salarios mínimos; dicha decisión la confirmó el Tribunal, el 16 de mayo de 2007; que es importante manifestar que mediante resolución No. 4337 del 25 de octubre de 2002, el Presidente del I.S.S., la encargó como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico cuyas funciones, hasta la fecha, eran desarrolladas en la ciudad de Barranquilla; que a partir de 2002, se organizó el Centro de Decisión de la Seccional Atlántico en la ciudad de Bogotá, donde se decidían las solicitudes prestacionales de Magdalena, Guajira, y Atlántico; sin embargo, la Jefatura de la Historia Laboral y Nómina de Pensionados encargada del archivo de los expedientes, continua en la ciudad de Barranquilla; que a partir del mes de abril de 2004, el Presidente de la entidad accionada, reasignó en cabeza de ella (la accionante), el cargo de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico, y allí dio cumplimiento a todas y cada una de las innumerables acciones de tutela que llegaban; que lo anterior significa, que durante el tiempo de su permanencia frente a la Seccional Atlántico, cuatro años aproximadamente, nunca se hizo efectiva orden de arresto o sanción pecuniaria alguna en su contra.

Por consiguiente, solicita que: “… revoque la sanción que me fue impuesta dentro del trámite incidental y se ordene su archivo definitivo, por carecer de razón legal para mantenerla, además, se cancele la orden de arresto librada ante el DAS y la sanción económica que de un incumplimiento que no me es imputable se desprende y cuyo órgano ejecutor es el Consejo Superior de la Judicatura.”.

(fl. 3 cuaderno de la tutela). 2.- Por auto de 29 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el traslado no hubo pronunciamiento de las partes así lo indicó la Secretaría de esta Sala (fl. 11 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, conoció del incidente de desacato en consulta, según lo dispuesto en el artículo 1º regla 2ª inciso primero del decreto 1382 de 2000, por lo que esta Corporación tiene competencia para conocer de esta tutela en primera instancia. Frente al caso analizado, considera esta Corporación que, a diferencia de lo expuesto por la accionante, no existe la trasgresión de los derechos fundamentales que alega fueron conculcados por el funcionario judicial accionado, en el trámite del incidente de desacato.

En efecto, de lo narrado en su escrito introductorio, se infiere que la providencia que dio origen a la sanción, contemplada en el art. 52 del Decreto 1591 de 1991, estuvo fundada en el incumplimiento del fallo de tutela, y no, como lo aduce, en el capricho del sentenciador, decisión que, por demás, estuvo sometida al trámite de la consulta.

Así pues, no existe razón ni argumento válido que la exonere de las consecuencias, de la decisión tomada por el Juzgado accionado, máxime cuando ostenta la representación Legal de la entidad accionante. Paradójico resultaría que, sin fundamento jurídico alguno, se sustrajera de las obligaciones que por ley le corresponde asumir, y se le eximiera de la responsabilidad bajo una revocatoria a la sanción por “carecer de razón legal para mantenerla”, dado que ello significa una ruptura de los principios pilares de nuestro Estado Social de Derecho.

Ahora bien, los argumentos en los que sustenta su petición, según los cuales, “Durante el tiempo que desempeñé el cargo de jefe del departamento de Atención al pensionado de la seccional Atlántico, se dio cumplimiento a todas y cada una de las innumerables acciones de tutela que llegaban de los diferentes despachos judiciales”, no resultan atendibles por la Sala, pues la función del Estado es precisamente garantizar que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, sin que, por tanto, aquel pueda de esa forma esquivar sus deberes.

En ese orden de ideas, y toda vez que no existen suficientes elementos de juicio para acceder a lo pretendido, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria