Micelio
T 18522 (12-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18522 Acta Nº 48. Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de OSCAR CAICEDO DEL CASTILLO quien actúa como Presidente y representante Legal del Sindicato del Magisterio de Nariño “SIMANA” contra el fallo de 25 de junio de 2008, proferido por la SALA DE DECISION LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, y a la que fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUQUERRES (NARIÑO), por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que DAYANA DEL CARMEN LEON ORTIZ instauró contra el Sindicato arriba mencionado.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante interpuso la presente acción. Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) DAYANA DEL CARMEN LEON ORTIZ interpuso demanda ordinaria laboral contra el SINDICATO DEL MAGISTERIO DE NARIÑO “SIMANA”; que en providencia de 9 de agosto de 2007, indicó el accionado “TENER POR NO CONTESTADA la demanda por el Sindicato del Magisterio de Nariño por haber presentado la contestación de manera extemporánea, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”, que la demanda fue admitida el 22 de marzo de 2007, se ordenó notificar, Y se enviaron comunicaciones de rigor; que en virtud de lo anterior, compareció WILLIAN HERNANDO VALLEJO CHAMPUTIS, en su condición de Presidente de la Subdirectiva del Sindicato demandado, y se notificó el 20 de abril de 2007, pero allí no se le hizo ninguna advertencia especial sobre “una eventual representación diferente a representar a la Subdirectiva”; que el “ Presidente del Sindicato del Magisterio de Nariño – SIMANA – sin haberse notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, otorgó poder y contestó la demanda el 17 de mayo de 2007, solicitando que se lo declare notificado por conducta concluyente.”; pero el juzgado de conocimiento rechazó la demanda por considerar que la notificación realizada el 20 de abril, ya referida, vinculaba a la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el art. 33 del C:S.T.; que se interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 25 de junio de 2008, confirmó la providencia impugnada, por cuanto “ Si bien es cierto el referido artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo habla de agencias o sucursales de índole comercial, esto obedece a que son estas entidades las que de manera general contrataban trabajadores para el desarrollo de sus actividades, pero ello no es óbice para que la misma norma se pueda aplicar a otra clase de personas jurídicas, como sería el caso de los sindicatos y sus subdirectivas sindicales, ya que, el objetivo principal del artículo traído a colación es facilitar el ejercicio de las acciones judiciales por parte de los asalariados.”; que, en síntesis, el Tribunal accionado asimiló la subdirectiva sindical a las agencias o sucursales; que el profesor JORGE ARTURO GUERRERO SANTANDER renunció al cargo de Presidente del Sindicato accionado, por lo cual lo reemplazó temporalmente el profesor OSCAR CAICEDO DEL CASTILLO, quien venía regentando el cargo de Vicepresidente.

Por lo anterior, solicita: ”… se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres tenga al Presidente del Sindicato del Magisterio de Nariño SIMANA notificado por conducta concluyente, como se pide en la contestación a la demanda presentada el 17 de mayo de 2007, o que se practique la notificación personal con el apoderado judicial dando aplicación al art. 70 inciso 4º.

Del C. de P.C., en virtud de lo dispuesto en el art. 145 del Código Procesal del Trabajo.”. (fl. 11 del cd. de la tutela). CONSIDERACIONES: Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto, esta Sala no observa quebrantamiento de derecho fundamental alguno por parte de los funcionarios judiciales nombrados. Encuentra esta Sala, que los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de aplicación de las normas que regulan lo concerniente a la notificación de la demanda en el tramite del proceso ordinario laboral y, en consecuencia, actuaron mediante providencias que no se vislumbran irrazonables o arbitrarias.

En ese sentido, el Tribunal estudió el asunto razonadamente y concluyó que el notificado tenía “ la carga de dar aviso oportuno al representante legal del Sindicato en mención, o proceder a la contestación de la demanda, si estaba facultado para ello, lo cual efectuó el 8 de mayo del mismo año, cuando el término de traslado había vencido el 7 de mayo del año 2007”, también hizo un análisis de las disposiciones legales y constitucionales, para decidir el recurso de apelación, sin encontrar fundados los argumentos expuestos por el impugnante; criterio del cual obviamente, el afectado, puede discrepar, pero el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en lo desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Lo dicho es suficiente para negar el amparo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria