Micelio
T 18520 (12-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1371 de 1996Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18520 Acta No. 48. Magistrados Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ANGEL ALBERTO BLANQUISET BARRIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, a la cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIENAGA (M), con ocasión de las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por el arriba mencionado contra SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A..

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fue trabajador de la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A., del 15 de enero de 1978 al 9 de enero de 2004, fecha en la cual fue despedido “alegando la causal de justa causa”; que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (M), instauró demanda ordinaria laboral; que por sentencia de 1 de agosto de 2006, dicho juzgado condenó a la demandada, “al pago de la indemnización por despido injusto al no haber probado la parte demandada la justa causa y no haberse consagrado el procedimiento garantista de los derechos mínimos del trabajador, consideró el despacho que el despido devenía injusto”; que la anterior decisión fue apelada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia de 21 de febrero de 2007, revocó la sentencia de primera instancia, argumentando que hubo justa causa en el despido, pero que a él no le fue permitido “controvertir el resultado del inventario solo participe en el conteo físico de las mercancías, junto con el jefe de la correspondiente sección, y no se me dio la posibilidad de confrontación de los resultados del mismo”; que hubo una flagrante omisión en las formalidades requeridas para que se configurara la causal invocada en la carta de despido, ya que adolece en forma clara de las normas que fundamentaban tal decisión; que se violó el procedimiento que impone la aplicación de la justa causa, más exactamente del numeral 7 del Decreto 1371 de 1996; que la Magistrada Ponente, indicó que “era yo quien recibía la mercancía lo cual es cierto, pero no se demostró que el faltante fuera culpa exclusiva mía como trabajador, cuando existían cuatro personas además de mi que conocen y saben de la certeza de las mercancías que ingresan a las instalaciones de la empresa…”.

Por consiguiente, solicita: ”… evitar que se siga vulnerando mi derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a mis acreencias laborales, así como mi derecho al mínimo vital.”. (fl. 3 cd. de la tutela). 2.- Por auto de 29 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el actor en su escrito introductorio. Surge claro, que los argumentos expuestos por el Tribunal para revocar la sentencia del a-quo, se fundaron en las pruebas que se arrimaron al proceso, y previa revisión a las mismas, concluyó que: “… lo anterior permite concluir- contrario a lo decidido en primera instancia- que si esta comprobada la falta invocada por el empleados como causal de despido, y que es suficiente para la legal justificación de éste, pues el hecho de que existen otras personas encargadas de verificar el recibo de la mercancía, no exonera al actor de su responsabilidad, pues era él quien inicialmente recibía toda la mercancía que debía ingresar a la Supertienda.”.

Se observa entonces que la argumentación del Tribunal fue razonada, carente de arbitrariedad, sin que de la misma se desprenda quebrantamiento de algún derecho de rango superior, ni menoscabó a las garantías legales, por lo que de ella no pueden predicarse los defectos que le endilga el peticionario. Debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y grosera vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondría en riesgo los valores que sustentan nuestro estado social de derecho.

De otra parte, la acción carece de inmediatez, pues el demandante acudió tardíamente en la defensa de los derechos que consideraba vulnerados por el funcionario judicial accionado, dado que la última providencia cuestionada data de 21 de febrero de 2007. No hay duda de que una de las condiciones del mecanismo constitucional, es precisamente éste que se ejerza para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación alguna se acuda a él, luego de transcurrido casi año y medio.

Lo anterior significa que la acción de tutela debe ser ponderada, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen la seguridad jurídica, pilar de nuestro estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, y toda vez que no existen suficientes elementos de juicio, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria