Micelio
T 18488 (01-12-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

Rad. 18488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado N° 18488 Acta No. 46 Bogotá D. C, primero (1o) de diciembre de dos mil nueve (2009). Procede esta Sala de la Corte a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el incidente de desacato que ante esta Corporación presentó MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El quejoso instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al que denominó "prevalencia del derecho sustancial", presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.

De las copias obrantes en el expediente de tutela surge que el actor promovió proceso ejecutivo laboral contra la sociedad Tirado Villar Ltda., al que aportó, como título ejecutivo, un acta de conciliación. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, pero la demandada interpuso recurso de apelación; y el Tribunal al resolverlo, el 26 de mayo de 2008, consideró que la referida acta de conciliación no podía tenerse como título, y revocó el mandamiento de pago.

Por considerar que la providencia de la corporación judicial atentaba contra sus derechos fundamentales el peticionario interpuso queja constitucional. Esta Sala de la Corte, mediante fallo del 5 de agosto de 2008, negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal fue razonable. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, al decidir la impugnación, revocó la providencia y concedió el amparo al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial del accionante.

En dicha sentencia, la Sala consideró que el acta de conciliación aportada al proceso cumplía con los requisitos para que fuera tenida como título ejecutivo, y que, en el marco del Estado Social de Derecho, debía primar una concepción normativa diferente, en tal sentido anuló la providencia de 26 de mayo de 2008 y le ordenó al Tribunal "resolver nuevamente el recurso de apelación teniendo en cuenta la parte motiva de esta providencia".

Ahora el accionante promueve incidente de desacato porque, a su juicio, ni el juzgado ni el Tribunal han cumplido con la orden de tutela, toda vez que no le han entregado los dineros a que tiene derecho, aunque está en firme la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2009 esta Sala dispuso correr traslado del escrito que contiene el incidente que ocupa la atención de la Sala por el término de 3 días, para los efectos previstos en el inciso 2 o del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y por auto de 20 de noviembre realizó un nuevo requerimiento para que remitieran las pruebas relacionadas con el cumplimiento de la sentencia. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia, de 23 de octubre de 2008, en la que afirmó haber dado cumplimiento al fallo de tutela del 7 de octubre de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La figura jurídica del desacato que contempla el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que conoce de la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas con el propósito de proteger los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado el amparo constitucional.

La sanción por el desacato consiste en arresto hasta por 6 meses y multa hasta por 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Así mismo, dispone la norma comentada que para que se estructure el desacato es necesario demostrarse que quien recibió la orden judicial, no la cumplió dentro del término fijado.

Esta Sala de la Corte observa que la orden impartida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación fue cumplida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, según se desprende de la copia aportada al plenario que obra de folios 29 a 33, en la que se confirmó el auto que libró mandamiento de pago, tal como se advirtió en la sentencia de tutela.

No puede entonces entenderse, como lo hace el peticionario, que dicha orden también ordenó la entrega de dineros, o la forma de liquidar el crédito, dado que ese problema jurídico ni siquiera pudo haber sido tratado en el proveído, como lógicamente puede inferirse. En tal sentido, es claro que la discrepancia del actor, nada tiene que ver con la orden impartida por el juez constitucional que, como atrás se dijo, fue acatada por la corporación judicial accionada.

Así las cosas, no hay lugar a imponer sanción alguna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - ABSTENERSE de imponer sanción por desacato en este asunto. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ