Micelio
T 18424 (25-07-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tu teta No. 18424 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18424 Acta No. 43 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANÍBAL ACOSTA BOVEA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, a la cual se vincularon los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al libre acceso a la administración de justicia, el accionante instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en relación con la sentencia del 23 de abril de 2008.

Argumenta que demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento de la "pensión de jubilación o vejez, la indexación, reajuste de mesadas y las agencias en derecho"; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito adelantó el proceso hasta cerrar el debate probatorio y lo remitió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión, quien fijó, para celebrar la audiencia de juzgamiento, el día 3o de noviembre de 2007; como absolvió a la demandada se interpuso el recurso de apelación y el Tribunal confirmó la decisión; el 28 de mayo de 2008 denegó el recurso de casación. A solicitud de las partes el ISS, remitió la documental allegada en el trámite de la solicitud de pensión que hizo el accionante, pero como no se incorporó dentro de audiencia pública, el Juez ni el Tribunal, la tuvieron en cuenta; los juzgadores de instancia habían podido, en forma oficiosa, revocar la decisión de cerrar el debate probatorio e incorporar la prueba documental, pero como no sucedió, considera se le vulneró el derecho al debido proceso;además el ad quem, teniendo en cuenta que la prueba se había solicitado y decretado oportunamente, ha debido tenerla en cuenta.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia proferida por el Juzgado el 3o de noviembre de 2007 y la del Tribunal del 23 de abril de 2008. 2.- El 15 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y dispuso ponerla en conocimiento de los demás intervinientes en el proceso ordinario; ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no se allegó respuesta alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, la queja se centra en que los juzgadores de instancia, para decidir, no tuvieron en cuenta los documentos enviados por la demandada, en respuesta a un oficio del Juzgado (folios 90 a 259).

La Sala observa que el ISS, al contestar la demanda, solicitó que el despacho judicial le oficiara para remitir copia de la documentación correspondiente al demandante; sustentó la petición en que ella se encontraba en la Dirección Nacional del Pensionado, y no en la sede de Santa Marta, por ser una oficina desconcentrada (folio 67); el Juzgado decretó la prueba (folio 7o), también pedida por el demandante (folio i8), y después derequerir a la entidad (folio 73, 77 y 86), ésta envió copia de los documentos que reposan en el expediente de prestaciones económicas solicitadas, las cuales se incorporaron al proceso después de la audiencia celebrada el 2 de agosto de 2007 (folio 89), dentro de la cual se cerró el debate probatorio y se citó para audiencia de juzgamiento (folios 90 a 259).

El Juzgado, al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, el 30 de noviembre de 2007, consideró que el accionante reclamaba el "reconocimiento del beneficio contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la aplicación del régimen de transición al cual se hizo merecedor por cumplir los requisitos contemplados en dicha norma, con lo cual pueden obtener su pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión establecidas en la legislación vigente con anterioridad al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (artículo 151), al amparo de la Ley 33 de 1985", pero como no se estableció el tiempo de servicios a las diferentes entidades en donde afirmó haber laborado, absolvió al demandado de todas las pretensiones; consideró que no podía tener en cuenta los documentos enviados por el ISS, por no haber sido incorporados en audiencia. En la apelación, el demandante indicó que se le desconoció el legítimo derecho a reconocerle la pensión de jubilación, por tener más de 6o años de edad y haber prestado servicios a varias entidades estatales por más de 20 años según lo reconoció la entidad demandada al proferir la Resolución No. 1o600 el 18 de octubre de 2o06; además, explicó que como la prueba allegada después de cerrado el debate probatorio era común a las dos partes, al incorporarla fuera de audiencia, no vulneraba el principio de contradicción ni el de publicidad.

Frente al punto, el Tribunal señaló en la sentencia respectiva, que al expediente se allegaron copias simples de las certificaciones expedidas por los Directores, Jefes de Departamento, Coordinador, Jefe de División de cada una de las entidades donde laboró, copias sin autenticar y además "no anexó la historia laboral para determinar el número de semanas cotizadas".

En esas condiciones es patente que se omitió tener en cuenta unas pruebas legal y oportunamente solicitadas —incluso por las dos partes- y decretada por el a quo (folio 57), allegadas antes de proferir el fallo de primer grado (folios 89 y ss). El Tribunal no podían tener duda de la obligación de considerar, para fundar la decisión, las reseñadas documentales, que no sorprenderían a ninguna de las partes, porque —se repite- ambas las solicitaron, y por ello, en modo alguno podía considerarse que menoscabara derecho de ningún orden legal ni constitucional.

Al respecto se advierte que resulta innecesaria la exigencia de celebrar una audiencia pública para la incorporación de documentos, pues se trata de una respuesta del ISS a un oficio o requerimiento del Juzgado; pero aún, en el evento de considerar, que debió verificarse tal audiencia, era imperativo que dispusieran las medidas pertinentes, ya que —se repite- se trata de la respuesta a un oficio emanado del propio juzgado, pedido por la entidad demandada, refrendado por la petición formulada desde la demanda, por el actor.

En ese sentido, debió tenerse en cuenta la prueba documental allegada al expediente, en la que incluso se observa copia de las Resoluciones Nos. 1o600 del 18 de octubre de 2006 y (folios 231 a 236) y 0655 del 30 de abril de 2007 (folios 249 a 253), por medio de las cuales el ISS le reconoció una pensión de vejez al accionante, dejando en suspenso el ingreso en nómina hasta tanto acredite el retiro del servicio o la desafiliación del sistema, cuya valoración, corresponderá al sentenciador, obviamente.

Con las anteriores decisiones el Tribunal en forma palmaria vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política para garantizar la observancia de las formas propias de cada juicio, pues a pesar de haberse allegado las reseñadas pruebas, antes de celebrarse la audiencia de juzgamiento, presentadas por la demandada, pedidas por ambas partes, debidamente decretadas en su oportunidad legal, no las consideraron; examinó los documentos pero solamente para determinar las semanas de cotización al ISS, sin tener en cuenta otros hechos, como que incluso esa entidad reconoció una pensión al accionante, situación que debía estimar para dirimir el derecho pretendido en este proceso, su identidad, oportunidad y demás circunstancias que fueron puestas a su consideración, por los dos sujetos procesales, y se abstuvo de pronunciarse sobre la pensión por aportes, porque supuestamente no había sido solicitada en la demanda, olvidándose que al relacionar los antecedentes estableció que el actor fundamentó sus pretensiones de pensión de "jubilación o vejez" en el hecho de haber prestado sus servicios "por más de 20 años a diversas entidades oficiales, tanto de orden nacional como departamentales y distritales", y de haber aportado a varias cajas de previsión y al ISS.

El artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia, derecho este que tiene íntima relación con otro de índole fundamental, el debido proceso, que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, derecho que amerita una resolución a través de una decisión de fondo, en la que se consideren los medios de prueba allegados oportuna y regularmente.

En virtud de lo anterior, esta Sala concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso; ordenará a la Sala accionada pronunciarse sobre el recurso interpuesto teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los documentos aportados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por ANÍBAL ACOSTA BOVEA. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se pronuncie sobre el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia del 3o de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES TERCERO- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 18424 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de [a decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en [os artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y 2 Radicación Tutela 18424 jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá 2 Tutela No. 18424 reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

"Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. "Según las consideraciones de la sentencia N° C-543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia". Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA