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T 18294 (27-06-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Rad. No 18294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 18294 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la acción de tutela, instaurada, por ALFREDO PLATA LEÓN, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOPGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad en relación con las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario de mayor cuantía adelantado entre otros, por el accionante, contra LEASING SUPERIOR S. A.

ANTECEDENTES Se promueve esta acción constitucional contra las autoridades mencionadas, con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, supuestamente violados en la sentencias proferidas por el Juzgado el 19 de julio de 2004, el Tribunal el 28 de noviembre de 2005 y la Corte en la de casación el 14 de junio de 2007.

Rad. No 18294 CONSIDERACIONES El accionarte pretende que se le reconozca la vulneración de sus derechos y como consecuencia le sean restablecidos los que consideró afectados con las decisiones judiciales ya relacionadas. Como la acción está dirigida, entre otras, contra una sentencia de la Corte, resulta imperioso desestimar la acción de tutela pues es improcedente contra las sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ello es así, por cuanto, como han puntualizado las diferentes Salas de esta Corporación, sus decisiones en casación son inmutables e intangibles, al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de "máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria", y por ello sus decisiones expedidas "en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional".

Así se ha pronunciado esta Corporación en casos como el siguiente: "3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial, Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.

En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia norrnatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al precisado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos -si de ello se trata-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. "La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales- constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.

"Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política pues la Cote Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia." (Auto de 19 de marzo de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

Entonces, se reitera que cuando la Corte actúa como órgano límite, resulta inadmisible la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. DESESTIMAR, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por ALFREDO PLATA LEÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2.- Comunicar lo resuelto a los interesados. 3.- Ordenar la devolución de la demanda y sus anexos al interesado, sin necesidad de desglose.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria