República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 18280 Acta No. 70 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HENRY LOAIZA CEBALLOS contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUIITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con la relación con las providencias dictadas dentro de la solicitud de habeas corpus.
Fundamenta la petición en que es acusado por el delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo perpetrado en el año 1990, pero le aplican retroactivamente las leyes 040 de 1993 y 599 de 2000, en virtud de las cuales fijan como competente para investigarlo al Juzgado Penal del Circuito Especializado; por existir error en la calificación jurídica provisional, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, después de 305 días de haber cobrado ejecutoria la resolución de acusación, confirma la del 11 de diciembre de 2006, que equivale a lo meses y 5 días; el 15 de febrero de 2008 se da cuenta del error que cometió y se declara incompetente para conocer del asunto; la Sala Penal de la Corte, al dirimir el conflicto de competencias, lo asignó al Juez Tercero Especializado, sin que se amplíen los términos de 6 a 12 meses; el proceso se envió tardíamente, y se repartió solamente el 5 de septiembre de 2007 y el Juzgado, el 10 de septiembre de 2007, avocó el conocimiento en lugar de haberse declarado impedido; el 18 de octubre de ese año, a pesar de haber transcurrido más de 6 meses de privación efectiva de su libertad, contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin haberse celebrado la audiencia de juzgamiento, tenía derecho a la libertad provisional, que debía concederse aún de oficio; el 14 de noviembre de 2007 fijó el 18 de enero de 2008 para llevar a cabo "la preparatoria", la que ha debido celebrarse del 12 al 16 de febrero por mandato legal; el 15 de febrero declara la falta de competencia, pero señala nueva fecha y hora para la audiencia, el 18 y 19 de febrero, es decir, que la solicitud de aplazamiento no fue el hecho que generó el vencimiento; el 26 de abril de 2008 la Sala de Casación Penal resolvió la colisión de competencias y asignó el proceso al Juez Penal Especializado del Circuito de Bogotá; los 12 meses se cumplieron el 22 de abril de 2008, fecha en la cual ha debido concedérsele la libertad provisional, así estuviese impugnada la decisión que la negó; el 21 de mayo de 2008, cuando ya habían transcurrido 13 meses y 11 días, se le decide el recurso de reposición; el 23 de mayo de 2008, se declaró la improcedencia de una solicitud de habeas corpus.
Dada la prolongación ilícita de su libertad, el Juez de habeas corpus tenía la obligación de concederle la libertad, razón por la cual considera que al habérsele negado, el 23 de mayo, se contrarió la Constitución y la Ley, pues si sobrevino el vencimiento fue por causa imputable única y exclusivamente a la administración de justicia y no a su defensor; todo ello por haber transcurrido 6 o 12 meses.
Las providencias de los jueces constitucionales también configuran una vía de hecho, más si se le conculca la libertad por prolongación indebida de su detención. Como consecuencia de lo anterior solicita se revoquen los fallos de habeas corpus y se le ordene la libertad provisional. 2. - Mediante auto proferido el pasado 21 de octubre de 2008, esta Sala de la Corte, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios judiciales mencionados, ordenó notificar tanto a los accionados, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción y, en cumplimiento de la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal, ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, dentro del del proceso radicado al No. 29431 dentro del cual la Sala conoció de la colisión de competencia planteada al interior del proceso penal adelantado contra el accionante, solicitó declarar improcedente esta acción por advertir que el quejoso se resiste a " acatar las distintas determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales —entre esas esta Sala- en orden al trámite del proceso penal lo que deslegitima —a no dudarlo- su propuesta de ataque en sede constitucional" (folio 72).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este caso y previo a cualquier otra consideración, debe decirse que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de amparo cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela, en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 3o de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 10 lo define de la siguiente manera: "Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine".
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Así las cosas, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, bajo los mismos argumentos planteados en el recurso de hábeas corpus que le fue denegado por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18280 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ