República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No 18212 Acta No. 10 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). HUGO ERNESTO VACCA REYNA, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con las sentencias proferidas, por cada uno de ellos, el 15 de septiembre de 2005, 20 de agosto de 2004 y 22 de septiembre de 2003, respectivamente, y vinculó también al BANCO POPULAR S.A., para que mediante sentencia constitucional, se le "restablezca el derecho del pago de los intereses legales y sancionatorios causados" sobre las mesadas pensionales "y posteriormente, por la mora injustificada tanto del patrón como de la justicia en resolverme el derecho„ respecto del pago de mi pensión de jubilación a que tenía derecho como trabajador oficial a partir del 2 de enero de 2003, cuando se me causó el derecho y hasta el 22 de febrero de 2006 fecha en que se cumplió la sentencia de pago, es decir, después de 38 meses de retardo".
La acción fue presentada inicialmente ante la Sala Penal de esta Corporación y mediante auto del 6 de marzo de 2008 la rechazó de plano; insistió presentándola ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien el 3o de mayo de 2008, con base en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ordenó remitirla a esta Corporación por considerar que es a quien le corresponde su conocimiento.
Repartido el caso a la Sala de Casación Laboral, 6 de los Magistrados manifestaron su impedimento por haber emitido una decisión el 15 de septiembre de 2005. El primer pronunciamiento que corresponde a esta Sala es sobre los reseñados impedimentos; al respecto se observa que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se prevé como causal que "el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar".
En consecuencia se ACEPTAN los impedimentos manifestados por los Magistrados GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, CAMILO TARQUINO GALLEGO e ISAURA VARGAS DÍAZ. En segundo lugar, se observa que el 6 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal rechazó la acción de tutela y ordenó archivar las diligencias; ahora, el accionante, interpone la misma acción, pero ante el Consejo Superior de la Judicatura con el argumento de no haberle sido resuelta.
En estas condiciones resulta claro que la solicitud de tutela contra las decisiones emitidas por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA EE JUSTICIA, corresponde a la misma acción de tutela que contra las mismas autoridades había presentado ante la Sala Penal.
Es decir, se trata de idénticos hechos, peticiones y partes. Así se ha pronunciado esta Corporación en casos como el siguiente: "En lo que interesa a efectos de decidir sobre la admisión de la presente acción de tutela, basta señalar que conforme se desprende del informe secretaria) que obra a folio 3 del cuaderno anexo, así como de la documental aportada con la demanda de tutela, en especial, de la manifestación que obra a folio 23 del cuaderno de tutela, lo pretendido a través de esta acción ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta misma Sala, la cual, mediante auto del 26 de junio de 2007 resolvió desestimarla por improcedente, en tanto se encaminaba a cuestionar una decisión proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su condición de máximo tribunal de la justicia ordinaria en su especialidad, y por lo tanto órgano límite.
Al existir identidad de hechos y objeto entre aquélla y la que ahora vuelve a presentar la sociedad accionante ante el fracaso de la solicitud inicial, se procederá a su rechazo de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, remedio procesal para esta clase de irregulares situaciones. No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación Táctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar" (Auto de 15 de abril de 2ooS, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral).
Corresponde, en consecuencia, RECHAZAR esta acción, en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme con el cual "Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".
Se ordena la devolución de los anexos al interesado, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉZ SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO 6 MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria