República de Co l om b ia Corte Suprema de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓP EZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 18122 Acta No. 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARIA HAIDY GRANJA ALDANA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., fue vinculado el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad.- I-.
ANTECEDENTES 1-. Con el fin de obtener amparo a sus derechos fundamentales al fuero sindical, al trabajo y a ala igualdad, la accionante incoó acción de tutela contra República de Co l om b ia 12 Corte Suprema de justicia Tutela No. 18122 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C., pues al revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, considera que se configuró vía de hecho, toda vez violó la garantía foral que la amparaba para la época del despido injusto, así como el derecho al trabajo.
Afirma la accionante que prestó sus servicios a la Empresa Editorial de Cundinamarca EDICUNDI, desde el 3 de julio de 1992, hasta el 2 de julio de 2006, con contrato a término indefinido, en el cargo de operaria con una asignación salarial de $1.091.270.00; que a partir del 5 de diciembre de 2005, se vinculó al SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO "SINTRAESTATALES", como miembro principal de la Comisión Estatutaria de Reclamos; que el anterior hecho le fue notificado a la empresa como al Ministerio de Protección Social; que nuevamente se le hizo la misma designación el día 3 de abril de 2006, y fueron surtidas las notificaciones de ley, dando con ello cumplimiento a los artículos 363, 371 y 406 parágrafo segundo del C.S.T.; que la JuntaDirectiva de "SINTRAESTATALES", fue nombrada para el periodo estatutario de 3 años, y se inscribió mediante resolución No. 1931 el 5 de julio de 2005; que para el 29 de junio de 2006, dice la accionante, estaba "amparada la garantía del fuero sindical" inclusive por seis (6) meses más; que no obstante lo anterior, la administración dispuso caprichosamente la liquidación de la empresa y por comunicación de 29 de junio de 206, fue despedida sin justa causa, previamente calificada por el Juez Laboral; que esta determinación violó la garantía foral consagrada en el art. 39 de la C.N., y la prohibición a que se refieren los artículos 405 y sgtes. del C.S.T., y hasta lo dispuesto por la Junta Liquidadora.
El Juzgado de conocimiento, en sentencia del 13 de diciembre de 2003, dispuso el reintegro de la accionante, al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta cuando se produzca el reintegro, al considerar que "la actora estaba amparada con el fuero de directivos, y el empleados debió promover el respectivo permiso para despedirla, con lo que se indica que la demandada en austos si estaba segura de la existencia del fueron en cabeza de la accionante, luego debió haber adelantado el proceso de levantamiento de fuero para despedirla.
No existiendo prueba de la sentencia que autoriza el despido de la aforada, se accede y en consecuencia se condena a la demandada a integra a la demandante en la ciudad y cargo que desempeñaba para la fecha del despido 02 de julio de 2006 o a otro de mejor condición o remuneración, y a título de indemnización a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta cuando el reintegro de produzca.
Pudiendo deducir lo pagado en razón a la desvinculación." Inconforme con la decisión anterior la empresa demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 31 de marzo de 2008, que revocó la de primer grado al considerar que " se debe concluir que la terminación del vinculo laboral suscrito entre las partes no tuvo como causa un despido, pues operó un modo de terminación legal del contrato, y de esta forma, no se haci a necesaria la autorización judicial reclamada por la demandante lo que impone trevocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar absolver a la Empresa Editorial de Cundinamarca.
"EDICUNDI" del reintegro fulminado en primera instancia." ( ) CAURRUSEL SINDICAL. Aunque lo anterior es suficiente para revocar la sentencia proferida por el a-quo, existe otra razón para decidir como se hará, pues en el presente asunto existe una evidente violación a la libertad sindical y a la normatividad que consagra la garantía foral, por haber ocurrido el denominado "Carrusel Sindical" con lo cual la protección alegada por la demandante resultaría ineficaz." De otro lado expone el Tribunal que: " Esta manifestación de la Junta Directiva del Sindicato hace evidente el ánimo de la organización sindical de mal utilizar la garantía foral a fin de mantener la estabilidad reforzada de ciertos trabajadores, desviando con ello la razón de ser del fuero sindical." ( ) "Las pruebas recaudadas evidencian que esa intención se hizo efectiva con la rotación de trabajadores de la Comisión (folios 111 a 124), pues entre el mes de enero de 2005 y septiembre de 2006 existieron 14 modificaciones a la Comisión Estatutaria de Reclamos sin ninguna causa distinta a la anunciada y plasmada por escrito en el acta referida, de evitar la terminación de los contratos de trabajo en una entidad que se encontraba en proceso de liquidación." Por lo anterior solicita al Juez de tutela "REVOCAR la decisión de la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 31 de marzo de 2008 y confirmar la decisión de reintegro y pago de salario dejados de percibir por causa del despido, ordenándole a la Empresa Editorial de Cundinamarca EDICUNDI, que proceda de conformidad, en el término de 48 horas. 2.- Mediante auto del 27 de mayo del presente año, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió del accionado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultenviolados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentenciasjudiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, como quiera que revisada la providencia judicial de la cual se duele el petente, se puede constatar que la misma fue edificada mediante reflexiones que no sólo consultaron la realidad fáctica del proceso, sino que no se ha apartado de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En efecto, no se verifica yerro por parte del accionado, como quiera que al realizar el estudio del caso, encontró dos circunstancias que lo llevaron a pronunciarse, en primera instancia dejó claro que operó un modo de terminación legal del contrato y que la causa no fue un despido; y en segunda instancia, al analizar el Acta de la cesión de la Junta Directiva del Sindicato "SINTRAGOBERNACIONES", celebrada el 15 de marzo de 2004, concluyó que el ánimo de dicha organización, de utilizar en formaerrada la garantía foral, a fin de mantener la estabilidad reforzada de algunos trabajadores, se estaba "desviando con ello la razón del fuero sindical".
Así, el despacho accionado, apoyó su determinación en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones no sólo jurídicamente razonables para arribar a la decisión tomada, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Las razones anteriores son suficientes para negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NIEGA por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por MARIA HAIDY GRANJA ALDANA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA República de Co l om b ia Corte Suprema de justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA