Micelio
T 18102 (04-06-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Co l om b ia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS J OSE GUSTAVO GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 18102 Acta No. 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO GALLEGO MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad‑ I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita a través de su apoderado la protección de sus derechos fundamentales al acceso a11 la recta justicia, al principio de defensa y al debido proceso.- Como sustento de su solicitud relata que, en proceso Ejecutivo Laboral, adelantado por él contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA", mediante sentencia de 14 de agosto de 1997, el Consejo de Estado, revocó la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de 29 de abril de 1994, declaró la nulidad de las Resoluciones Nros. 153 y 158 de 17 y 22 de mayo de 1991 respectivamente y del oficio 5178 de 29 de julio de 1991, expedidos por la Directora Regional del Sena Meta y Orinoquía. Agrega el accionante que como consecuencia de la nulidad y a manera de restablecimiento del derecho el Sena, debía reintegrarlo al cargo que ocupaba en el momento que fue despedido, o a otro igual o de superior categoría. También que le reconociera y pagara los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirado del servicio y hasta cuando se produzca en reintegro.

También se indicó que el cumplimiento a la sentencia debía hacerse dentro del término previsto en elartículo 176 del C.C.A., y se debía observar lo dispuesto en el art. 177 ibídem. Manifiesta además que en resolución No. 0523 de 1997 el Director General del SENA, dispuso reintegrarlo al cargo de Instructor grado 10 excedente 2.0, con asignación mensual de $569.992.00 y a pagar lo ordenado en la referida sentencia. Indica, que conforme a la liquidación de salarios y prestaciones del demandante, de 1991 a 1997, se le liquidó un valor total de $40.052.789 como indexación de lo debido le reconoció $4.703.499.00.

Su apoderado, dentro del término legal, solicitó reposición y apelación de las determinaciones anteriores, explicando la forma como debían pagarse y liquidarse los salarios, prestaciones debidas, incluidos viáticos, indexación, etc., pero le fue negada. Por lo anterior se vio avocado a demandar ejecutivamente, demanda que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, quien libró mandamiento ejecutivo por el valor de $202.928.240.00.

Al ser apelada la anterior decisión, y tramitado el recurso, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia de 29 de noviembre de 2002, revocó el mandamiento ejecutivo, y adujo que no puede incluirse como factor de salario para liquidar lasacreencias dejadas de pagar, el valor de los viáticos "cuya legalidad o ilegalidad no es materia del proceso ejecutivo dada su especial naturaleza." Aduce el demandante, que con la decisión del Tribunal, se incurrió en una flagrante equivocación por lo cual solícita "se declare fundada la vía de hecho para que se resuelva en su totalidad el recurso de apelación pronunciándose sobre la actualización de casa mesada salarial y sobre los intereses moratorios causados." 2.

Mediante auto de 27 de mayo de 2008, esta sala de la Corte avocó conocimiento de la acción de tutela; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la parte accionanada. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de laautonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito yúnico ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de cinco años de la presunta vulneración - como quiera que se está discutiendo una providencia judicial del mes de noviembre de 2002 -, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sociedad accionante.

De igual manera, se observa que en el proceso ejecutivo objeto de revisión, el tutelante pudo haber agotado todos los recursos que la ley procesal refiere para esos asuntos y dentro del mismo, nótese que no informó, si aún se tramita o ya fueron resueltos todos los ítems de la ejecución que instauró; pues era allí y no la tutela como lo afirma, la vía natural para controvertir a aquella con los planteamientos que hoy pretende hacer valer con la presente acción constitucional.

En este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causalde improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, es innegable que el actor contó con la oportunidad para ejercer su defensa en contra de la tantas veces mencionada decisión de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., sin que lo hubiere hecho, por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal mecanismo especial, no es posible su aplicación como instrumento jurídico para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso de los instrumentos establecidos en la norma para oponerse a las providencias judiciales con las que disentía, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción declarativa en la que fungió como demandante.

Lo anterior, conlleva pues al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia. De lo anterior puede predicarse entonces, la improcedencia del amparo constitucional solicitado, imponiéndose denegar la protección suplicada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO GALLEGO MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA