Micelio
T 18100 (08-07-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18100 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18100 Acta No. 37 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la solicitud de nulidad elevada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en el trámite de la acción de tutela que instauró LIDA MERCEDES CLAVIJO HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. A través de apoderada solita se decrete la nulidad de todo lo actuado, dada la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del C. P. C., por no haberse practicado en legal forma la notificación a todos los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, teniendo en cuenta que el 27 de mayo se avocó el conocimiento de la acción, las comunicaciones se remitieron solo el 3 de junio y entregadas en las instalaciones de la empresa el 7 de junio, pero el 9 de junio, cuando acudieron a enterarse delexpediente no pudieron revisarlo por cuanto se encontraba al despacho para fallo.

SE CONSIDERA Si bien la acción de tutela está regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, no puede dejarse de lado que el trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso, por lo tanto, debe ser adelantada conforme con las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente y observando las formalidades propias, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política rige en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

De lo expuesto por la misma incidentante se desprende que la entidad sí fue vinculada a esta actuación constitucional, pues, como lo manifiesta en el escrito, recibió la notificación el 7 de junio, oportunamente; evidentemente dentro de los restrictivos plazos y condicionamientos temporales a los que se contrae este trámite constitucional.

Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las providencias que se dicten en el trámite de la acción constitucional, deben ser notificadas a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, notificación que en este asunto se surtió, es decir, se cumplió con el objetivo de informarle la iniciación de la actuación, sin que al respecto se imponga formalidad alguna, de donde se concluye que a pesar de la premura del tiempo no se le ha impedido a la empresa ejercer a plenitud la garantía procesal que le asiste en el trámite tutelar, y las circunstancias planteadas no alcanzan la trascendencia suficiente para acceder a la nulidad planteada.

Por ello se desestimará la solicitud de invalidación y, como se interpuso oportunamente la impugnación contra el fallo proferido por esta Sala, el lo de junio de 2008, mediante el cual se concedió el amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. oo6 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), se concederá para ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - RECONOCER a la doctora MARÍA XIMENA PHILLIPS BERNAL, como apoderada de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en los términos y para los fines indicados en el respectivo poder. SEGUNDO.- ABSTENERSE de darle trámite a la solicitud de nulidad formulada. TERCERO.- Concédase la impugnación interpuesta. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS MARIA ISMEÑIA GARCÍA MENDOZA Secretaria