Micelio
T 18040 (21-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DIAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 18040 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la Sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conformada por los magistrados Myriam Rodríguez Torres, Rodrigo Avalos Ospina y Javier Antonio Fernández Sierra y los señores Luis Ander Yaima Hernández, José Luis Infante Porras y Yony Fernel Durán Peñaranda, de la cual se informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM".

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los señores Luis Ander Yaima Hernández, José Luis Infante Porras y Yony Fernel Durán Peñaranda, promovieron proceso especial de fuero sindical acción de reintegro contra la accionante, con el fin de obtener el reintegro a los cargos que desempeñaban, por ser beneficiarios de fuero sindical; que rituado el proceso, el 13 de septiembre de 2007 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha profirió sentencia en la que ordenó el reintegro de los demandantes, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y la condenó en costas, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada, por proveído de 29 de noviembre pasado.

Afirmó que los accionados "asaltaron la buena fe" de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, porque en la demanda afirmaron que existía un contrato de trabajo entre ellos y la demandada, cuando según la comunicación del vicepresidente administrativo de la demandada, los demandantes "jamás" fueron trabajadores de la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., por cuanto laboran en la empresa de cooperados de la cooperativa de trabajo asociado denominada Precooperativa de Trabajo Asociado Prosamiña y los funcionarios judiciales no tenían como saber que los demandantes no eran sus trabajadores por cuanto en el proceso de fuero sindical no se discute la forma de vinculación, sino si se tiene o no el derecho al fuero.

Señaló que quien lo representó en el proceso sólo se enteró de que los demandantes eran "cooperados" cuando se produjo la sentencia de primera instancia y ya no se podía alegar en el trámite de segunda instancia por tratarse de un hecho nuevo, y por ello "contestó afirmativamente los hechos transcritos de la demanda, dado que existía una comunicación de la demandada reconociendo el fuero sindical”.

En consecuencia, solicita que se declare que los señores Luis Ander Yaima Hernández, José Luís Infante Porras y Yony Fernel Durán Peñaranda incurrieron en vía de hecho al inducir en error a las autoridades judiciales; que igualmente el Tribunal incurrió en la citada vía de hecho al "decidir que la asamblea de delegados es la máxima autoridad del sindicato "SINTRAQUIM"; que los accionados violaron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, solicita que se deje sin efecto las sentencias del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción deprecada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca como juez natural del proceso, el cual, al proferir la sentencia del 29 de noviembre pasado expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

No obstante que la accionante asegura que se han violado sus derechos fundamentales al "debido proceso e igualdad', lo cierto es que de la lectura de la queja constitucional y de las pruebas que fueron aportadas, se puede concluir, que en realidad no existe vulneración de ningún derecho invocado y que la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. está utilizando este mecanismo preferente y residual como una instancia más, porque según afirma, cuando su apoderado contestó la demanda no advirtió que los demandantes eran "cooperados" y por ello, "contestó afirmativamente los hechos transcritos de la demanda", incuria que ahora pretende corregir a través de este mecanismo preferente y residual, como si se tratara de una tercera instancia. Cumple aclarar, que por el hecho de que los señores Luis Ander Yaima Hernández, José Luis Infante Porras y Yony Fernel Durán Peñaranda hubieran iniciado el proceso especial de fuero sindical con el fin de obtener su reintegro, no se les puede imputar violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues aún aceptando en gracia de discusión, que ellos incluyeron en su demanda hechos que no correspondían a la verdad, los mismos pudieron ser controvertidos y desvirtuados en el escenario natural del proceso, a través de excepciones o recursos, lo que, a decir del propio tutelante, no sucedió por la negligencia de su apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a los señores Luis Ander Yaima Hernández, José Luis Infante Porras y Yony Fernel Durán Peñaranda.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18040 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ