Micelio
T 18032 (21-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 18032 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno de mayo de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSE MARÍA TENORIO VELÁSQUEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Diego Roberto Montoya Millán, Manuel Eduardo Serrano Baquero y Lucy Stella Vásquez Sarmiento, a la cual oficiosamente se citó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a la Unión Sindical Nacional de Servidores Públicos del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras "USNINAT".

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se posesionó el 20 de febrero de 2005 como empleado público, en el cargo de técnico administrativo código 4065 grado 12 del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la cual, con un grupo de funcionarios crearon el sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras "USNINAT".

Adujo que se halla amparado por la garantía de fuero sindical en su condición de cuarto suplente, en la Junta Directiva Nacional, según consta en certificación expedida por el Coordinador de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social de 13 de febrero de 2007. Señaló que por Decreto 1291 de 21 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión, disolución y consecuente liquidación del INAT y su artículo 14 dispuso: "levantamiento de fuero sindical.

Para efecto de la desvinculación de los empleados públicos que gozan de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará el proceso de levantamiento de fueron sindical, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes". Afirmó que en agosto de 2003 el INAT impetró acción judicial con el fin de que se autorizara el permiso para despedir a los funcionarios aforados, entre ellos a Tenorio Velásquez, proceso del que conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia de 15 de abril de 2004 negó el permiso solicitado, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por proveído de 30 de julio de 2004; que no obstante el 15 de diciembre de 2006, el gerente liquidador del INAT le comunicó la supresión del cargo de técnico administrativo a partir del 31 de diciembre de 2006.

Relató, que como quiera que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1291 del 21 de mayo de 2003, tras la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, los bienes derechos y obligaciones serán transferidas y asumidas por la Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, el 30 de marzo de 2007 instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, contra el citado Ministerio, en el cual, 27 de junio de ese mismo año, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de superior categoría, así como al pago a título de indemnización de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea reintegrado, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 12 de octubre de 2007 revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la entidad demandada.

En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró, entre otros, sus derechos fundamentales de asociación sindical y al "fuero sindical, debido proceso, igualdad, al trabajo y a la negociación colectiva y, solicita se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de superior categoría; que así mismo se ordene el pago a título de indemnización los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2006 "fecha del despido ¡legar hasta el momento que sea reintegrado, con los respectivos incrementos salariales.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Esta Sala de fa Corte ha reiterado que en principio la acción de tutela no procede contra providencia judicial, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, caso en el cual, su procedencia está limitada, en primer lugar, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, situación que la convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el caso que nos ocupa, la interpretación que los integrantes de la Sala le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

En efecto, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, si se considera que la empresa a la cual le prestó sus servicios dejó de existir, como lo reconoce el propio actor.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por el señor JOSE MARIA TENORIO VELÁSQUEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18032 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ