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T 18028 (20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 21 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18028 Acta No. 26 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por el representante legal del EDIFICIO MONTANA PROPIEDAD HORIZONTAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por su decisión tomada, en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que Ismael Rojas Villamil le adelantó al accionante.

ANTECEDENTES El representante legal del EDIFICIO MONTANA PROPIEDAD HORIZONTAL, inició acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por la sentencia de segunda instancia que profirió, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Ismael Rojas Villamil, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que había denegado las pretensiones del demandante, para en su lugar, acceder a las mismas; por considerar que con ésa decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque el fallo de segunda instancia y se le ordene al señor Rojas Villamil, “la devolución de la suma de $412.237.oo indebidamente pagada” (folio 6). Para fundar su solicitud, señala que Ismael Rojas Villamil le inició a la propiedad horizontal proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con el propósito de que se declarara que laboró para ésta desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 2 de diciembre de 2003, mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el que fue prorrogado por periodos iguales al inicialmente pactado.

Solicitó, en consecuencia, se declarara ineficaz una cláusula incluida en el contrato de trabajo que estipulaba, “ El salario pactado incluye salarios por dominicales, por festivos, por horas extras etc.- (…) Igualmente incluye Subsidio del Transporte” (folio 8 dvto) y en su lugar, se le reconozcian y paguaran el auxilio de transporte, el subsidio familiar, la reliquidación de sus acreencias laborales y la indemnización moratoria.

Mediante sentencia, el juzgado lo absolvió de las pretensiones. Agrega que, surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Bogotá revocó la decisión y, en su defecto, condenó al demandado al pago del auxilio de transporte, subsidio familiar, reliquidación de unas acreencias laborales e indemnización moratoria, como consecuencia de la declaración de ineficacia de la mentada cláusula.

Afirma que el Tribunal accionado, al proferir su decisión, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto, dice, “analizó y consagró puntos no demostrados y menos debatidos”, como la condena por el auxilio de transporte, el subsidio familiar y la indemnización moratoria. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 12 de mayo de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y al señor Ismael Rojas Villamil.

No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la providencia atacada, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque la decisión de la autoridad accionada, que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no se tomó de manera arbitraria ni desprovista de sustento jurídico, porque el tribunal accionado, para revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, consideró, en lo pertinente, que el “… auxilio de transporte, que es una acreencia que se cancela a todos los trabajadores cuya remuneración no exceda el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales y que en manera alguna puede entender automáticamente incluida en el salario pactado” y que “…también procede la reliquidación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que el auxilio de transporte debe servir de base también para su liquidación” (folio 45).

Además, frente al pago del subsidio familiar, consideró que, “… el empleador tenía la obligación a sus trabajadores a la Caja de Compensación Familiar correspondiente, que al tenor del artículo 7 de la Ley 21 de 1982 es obligatorio, sin que se pueda argumentar que el trabajador no avisó su derecho al subsidio ( ) el beneficio reclamado por el actor de pago de una cuota monetaria dejó de percibirse oportunamente por la omisión del empleador de afiliarlo a la Caja de Compensación Familiar y, en ese sentido, debe responder el empleador directamente” (folio 48) De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que se califique de infundada, sino, por el contrario, es razonada y admisible, asi se pueda discrepar de ella, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.

Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.

Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria