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T 1801422080002005-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 756 de 2000Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 180014-22-08-000-2005-00059-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de agosto de 2005, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, denegó la acción de tutela promovida por la COOPERATIVA FINANCIERA DEL SUR DE COLOMBIA – COACREFAL EN LIQUIDACIÓN frente al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fue vinculada SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pide la accionante que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, que los estima desconocidos por los jueces accionados, principalmente por el Cuarto Civil Municipal, al permitir el adelantamiento del juicio ejecutivo que contra ella inició Swthlana Fajardo Sánchez, sin percatarse que la ejecutada se encuentra en estado de liquidación, por haber sido intervenida con ese propósito por Superintendencia de la Economía Solidaria, situación que no permite el inicio de ese tipo de procesos porque así lo dispone la legislación especial que se le aplica.

Aduce que al juez de conocimiento se le advirtió sobre el estado en que se halla la entidad obligada y la consecuente improcedencia del juicio adelantado, pero éste, bajo el argumento de que las medidas cautelares se decretaron con posterioridad al proceso de liquidación, siguió con su tramitar, decisión sostenida en la resolución del recurso de reposición que se le formuló, la que a su vez, mantuvo el juez de segundo grado cuando resolvió la apelación subsidiariamente presentada (folio 79 cuaderno 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se encontró en el expediente rastro de las respuestas de los funcionarios accionados pese a la notificación que en su momento se les surtió. En cuanto a la ejecutante vinculada, afirmó que la génesis del cobro coercitivo es el reconocimiento que se le hizo, mediante sentencias judiciales, de los honorarios a los que tiene derecho por sus servicios prestados a la coopertaiva dentro de su etapa liquidatoria, motivo por el cual dio inicio a la acción de cobro en aplicación del decreto 756 de 2000 que permite este tipo de actuación. Afirmó así mismo, que los fallos judiciales producidos en su favor entrañan gastos de liquidación, por lo que se vuelven de cumplimiento inmediato por la vía judicial, pero que el apoderado de la accionante dejó vencer los términos de impugnación dentro del proceso ejecutivo y busca revivirlos con esta acción (folio 28).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo pedido bajo la principal consideración de que la normatividad aplicable al caso en estudio, esto es la ley 222 de 1995, que estipula en su artículo 147 que las obligaciones nacidas durante el trámite del concordato dan acción judicial a los acreedores para obtener su pago, motivo por el cual los jueces al aplicar esa específica legislación en respaldo de sus decisiones de mantener el curso del proceso, no incurrieron en la vía de hecho, máxime que las determinaciones no se presentan como arbitrarias o caprichosas, por lo que la inconformidad con las mismas no sea suficiente para pedir protección por la vía de tutela (folio 66).

LA IMPUGNACIÓN. El apoderado de la accionante se ratificó en los argumentos que expuso en su demanda inicial. (folio 84). CONSIDERACIONES Sería del caso entrar en el estudio del asunto sometido a conocimiento de la Sala por efecto de la impugnación de que ha sido objeto el fallo de tutela previamente referido, si no es porque se advierte que se ha incurrido en una irregularidad en el trámite del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal que afecta de manera directa el derecho fundamental al debido proceso, y que torna prematuro cualquier pronunciamiento respecto de la cuestión medular que este asunto plantea.

En efecto, según lo han advertido los jueces de instancia, la obligación que se está cobrando mediante el juicio ejecutivo, proviene del reconocimiento de los honorarios profesionales reconocidos a la abogada Swthlana Fajardo Sánchez por sus servicios prestados a la cooperativa accionante en tutela, circunstancia que lleva a concluir que los jueces accionados carecen de competencia para adelantar dicho trámite, por estar asignada ésta a la justicia laboral, dada la naturaleza del título ejecutivo.

Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 3 de marzo de 2005, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Paz de Ariporo y el Juzgado Once Laboral de Bogotá estableció que “Ello es así porque la pretensión de quien reclama sus honorarios no es otra que el cobro de una remuneración por servicios personales de carácter privado, sin que ninguna incidencia tenga para el efecto la índole del contrato del cual provenga pues, lo esencial aquí, reitérase, es que la acreencia cuya satisfacción forzada se procura constituye sin lugar a dudas, la remuneración o retribución por el servicio personal prestado.

Y es que valga la aclaración, el carácter de “remuneración por servicios personales” no es atribuible al salario propiamente dicho, esto es, aquel que se recibe de un vínculo laboral, sino también, los honorarios profesionales derivados de la prestación de un servicio personal sea cual sea la relación de que provenga. Por tal razón, su cobro también compete exclusivamente a la jurisdicción laboral.” (Exp. 110010230022200500002).

Fluye con claridad entonces, que el conocimiento del cobro compulsivo de los honorarios profesionales reconocidos a la ejecutante se encuentra atribuido al juez laboral, según lo dispone el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, motivo que conduce a la Sala a ordenarle al juez acusado (el Cuarto Civil Municipal) que anule la actuación hasta ahora surtida, incluyendo el mandamiento ejecutivo para que, una vez ejecutoriada esa decisión envíe el asunto al juez laboral competente, a quien corresponderá, en ese orden de ideas, adoptar la decisión correspondiente, sin que le sea dado a esta Corporación adelantar ningún pronunciamiento pues el mismo es del resorte del juez natural.

Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y consecuencialmente se protegerá el derecho al debido proceso según se advirtió en acápite anterior. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, se tutela a la COOPERATIVA FINANCIERA DEL SUR DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN – COACREFAL- el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, el Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago en el juicio ejecutivo iniciado por Swthlana Fajardo Sánchez contra la accionante, disponiendo su envío al juez competente según la parte motiva de esta sentencia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 POMC Exp.

No. 2005-00059-01