Micelio
T 18006 (20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18006 Acta No. 26 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil ocho (2008). Decide la Corte, la acción de tutela incoada por ARNOBY BOTERO LONDOÑO, mediante apoderado judicial, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión de las providencias por éstos proferidas el 18 de enero y 10 de abril de 2008, dentro del proceso ejecutivo laboral, que el accionante, le adelantó a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela presentado, así como de sus anexos, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: Arnoby Botero Londoño instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, para que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la Caja antes mencionada, con fundamento en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que puso fin al proceso ordinario laboral que el señor Londoño presentó en contra de la Caja, en la que se condenó al pago de unas sumas de dinero, por concepto de “diferencias entre las mesadas canceladas y lo que debió cancelar”, “indexación” y los “intereses moratorios” (folio 11).

Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el cual, mediante proveído del 8 de junio de 2005, libró mandamiento de pago respecto de las sumas indicadas en la sentencia antes mencionada. Liquidado el crédito le fueron pagadas las sumas atrás mencionadas y, por auto del 22 de agosto de 2007, se dispuso levantar las medidas cautelares y el archivo del expediente.

Posteriormente, la parte demandada, mediante escrito del 29 de noviembre de 2007, solicitó la aclaración o corrección de la sentencia, en razón a que existen algunas inconsistencias respecto de los factores salariales, lo que se hizo por auto de enero 18 de los corrientes, en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación y el tribunal accionado la confirmó el 10 de abril de 2008.

A juicio del peticionario, las providencias cuestionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque, según su criterio, no era aplicable al caso de estudio el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y por defecto procedimental, por cuanto, según dice, al reliquidar nuevamente su pensión de jubilación, se volvió a proferir una nueva sentencia, modificando totalmente la del 10 de octubre de 2003, que estaba ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada, desconociéndose así un derecho ya reconocido y amparado, para el cual las autoridades judiciales accionadas se fundaron en la corrección aritmética, que no es aplicable a su caso.

Razones por las cuales, aduce, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Pide, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las providencias proferidas el 18 de enero de y 10 de abril de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 12 de mayo de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al Tribunal accionado, comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del C.P.T.S.S., dentro de sus poderes para dirimir las controversias de su competencia. Esa facultad no puede ser usurpada por el juez constitucional, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, porque, con ello, no solo se estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.

Sólo en casos extremos, en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.

Acotado lo anterior, al descender al caso en concreto, y una vez examinadas las providencia atacadas que denegaron la solicitud de ser revocada la providencia del 18 de enero de 2008, que resolvió la solicitud de corrección aritmética que presentó la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del proceso ordinario laboral que le inició el accionante, de las cuales se desprende, conforme las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, que “… la razón de la decisión en la sentencia corregida se mantiene con la corrección de la misma, llámese aritmética o por cambio de palabras y por tanto, es dable confirmar el auto apelado, puesto que, a pesar de que el Juzgado fundó su decisión en la consideración acerca de que debía tenerse como factor una doceava de la prima de vacaciones, se observa que incurrió en un error al señalar el procedimiento y elaborar la liquidación, de alguna manera influido por aquella elaborada de forma equivocada y presentada por el demandante” (folio 34).

Tales consideraciones, son aceptables dentro del contexto procesal en que se produjeron, no traducen capricho o arbitrariedad de los accionados, de las cuales el afectado con las decisiones pudiere discrepar, sin que, en principio, tales motivos vayan a erigirse como argumentos para conceder el amparo. Lo anterior, toda vez que, al analizar las actuaciones procesales de los accionados, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria