CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 1800122140002013-00117-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 5 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó la tutela de Miguel Salamanca Bahos frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, siendo vinculado Pablo Enrique Gama Díaz, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en nulidad insaneable, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, el promotor sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso, trabajo e igualdad. II.- Señala que es contraria a sus garantías la sentencia dictada el 8 de julio de 2011 en el juicio agrario de lanzamiento que le promovió Pablo Enrique Gama Díaz. III.- Sustenta su solicitud en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 al 4, cuaderno 1): a.-) Que aprovechándose de que no sabe leer, su contrincante le hizo firmar un contrato de arrendamiento respecto de un predio que posee desde 1970. b.-) Que el documento sitúa el bien en el Cauca e integra uno de mayor extensión que, en realidad, son “unas mejoras”; además, no indica linderos y fija una renta mensual exagerada, sin precisar dónde se pagaría, deduciéndose que es “amañado”. c.-) Que la escritura pública mediante la que su oponente adquirió el lote en 1980 lo ubica en Caquetá y está inscrita, sin que se sepa cómo dejó de ser de la Nación. d.-) Que basado en dichos títulos de dominio, el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar rechazó la referida demanda por falta de competencia, la que asumió el funcionario de Belén de los Andaquíes de su misma especialidad sin tener total claridad dónde se localiza el terreno disputado, pues, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no lo halló dentro de sus inventarios. e.-) Que al contestar desconoció absolutamente la existencia del negocio jurídico que invocó su contradictor, pero sin analizar esa alegación, el Despacho acusado dictó el proveído censurado, que no se ha materializado.
IV.- Pretende que se anule lo tramitado en dicho asunto (folio 5). V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió el amparo y ordenó notificar al Juzgado encartado y a Pablo Enrique Gama en calidad de demandante en el litigio agrario, cumplido lo cual emitió fallo desestimatorio de las pretensiones (folios 98 al 107).
Impugnada esa decisión por el perdedor, fue remitida a esta Sala para lo pertinente (folio 67). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “…un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil, auto de 27 de noviembre de 2013, rad. 00346-01).
En la medida que esta acción versa sobre un juicio agrario de lanzamiento, se torna necesaria la vinculación de quienes allí debieron intervenir, tópico sobre el que la Sala ha dicho en casos similares: “…resulta perentorio notificarle la admisión del reclamo constitucional al procurador agrario, a efecto de que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre el mismo en relación con la garantía supralegal denunciada como lesionada.” (auto de 7 de diciembre de 2011, exp., 00742-01).
Ello porque el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989 prescribe que en los procesos regulados por dicha normatividad es obligatorio enterar al Ministerio Público, al disponer: “El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador…, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes.” 2.- Tal omisión aparece reflejada en el expediente, en el cual sólo se surtió la notificación del Juzgado encartado y del actor en el asunto controvertido, sin que aparezca acreditada la citación al funcionario indicado. 3.- De acuerdo con lo expuesto, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin el llamamiento de quien, como se anotó, debió ser convocado, motivo por el cual se declarará la invalidación de la actuación de primera instancia, para que el Tribunal la rehaga.
El anterior canon resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, en proveído de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 28 de agosto de 2013, exp. 01246-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2000 (exp.
I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de estas acciones para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; pero manifestó su disenso sobre que los funcionarios judiciales ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’, pues, consideró que éste, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento de estos litigios constitucionales, de modo que si bien el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está indisociablemente referida al debido proceso, al acceso al juez natural y a la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de lo actuado en la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que vincule al Procurador Agrario adscrito al despacho accionado.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado