Micelio
T 1800122140002013-00072-01 (18-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E.S.R. Exp. No 18001-22-14-000-2013-00072-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil trece Ref. exp.: 18001-22-14-000-2013-00072-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de julio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia, en la acción de tutela promovida por Apolinar Fernández Uribe en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales "a la libre competencia laboral y al trabajo" que considera vulnerados por la autoridad accionada por las fallas que presentó el aplicativo dispuesto para cargar los documentos requeridos en la Convocatoria 250 de 2012.

En consecuencia, pretende que se ordene la suspensión del referido concurso, hasta que se le permita adjuntar la respectiva documentación. [Folio 1] B. Los hechos 1. La Comisión Nacional de Servicio Civil abrió la Convocatoria No. 250 de 2012 para proveer por concurso de méritos las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC. [Folio 1] 2.

El accionante se inscribió para el cargo de profesional universitario, grado 9, código 2044. [Folio 3] 3. El 6 de mayo de 2013, la Comisión citó a los aspirantes "para que procedan a la entrega de documentos para la verificación del Cumplimiento de los Requisitos Mínimos" a través del aplicativo dispuesto en la página de internet, para lo cual se otorgó como plazo a partir del 14 de mayo hasta el 25 de junio de 2013, inclusive. [Folio 4, c. 2] 4.

Asegura el accionante, que los días 23, 24 y 25 de julio realizó "innumerables intentos" para cargar los documentos exigidos en la convocatoria "pero el aplicativo no abría" y tampoco llegaba a la etapa de cierra, razón por la cual, no pudo culminar ese proceso. [Folio 1] 5. Por considerar que dicho error en la plataforma de la Comisión Nacional del Servicio Civil vulnera las garantías invocadas porque le impidió cumplir con una de las etapas delconcurso, acudió el actor a la queja constitucional. [Folio 1] 6.

Con posterioridad a la interposición de la solicitud de amparo 28 de junio de 2013. Ver folio 1., la autoridad accionada expidió el Acuerdo No. 430 de 11 de julio de 2013 "Por el cual se resuelve una contingencia presentada en la Convocatoria 250/2012, relacionada con el trámite de cargue de documentos", a través del cual se dispuso conceder hasta el 23 de julio siguiente, para que los aspirantes inscritos acrediten con los soportes respectivos que no pudieron cargar los documentos el día 25 de junio de 2013 -fecha límite que se había establecido para aquella finalidad-. [Folio 10, c. 2] 7.

Dicha determinación se publicó en la página de internet http://www.cnsc.qov.co/esp/250 verificacion requisitos.php y se comunicó a los interesados el 12 de julio de 2013. [Folio 11, c. 2] C. El trámite de la primera instancia 1. El 3 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 12] 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio en el término concedido para que se pronunciara. 3. En sentencia de 16 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Florencia negó el amparo deprecado porque a más de que el actor no demostró la aludida falla en el sistemaencargado de recopilar la información de los concursantes, tiene otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [Folio 23] 4.

Inconforme, el tutelante presentó impugnación, argumentando, que era deber de la CNSC prever las dificultades que surgirían cuando la totalidad de inscritos intentaran cargar su documentación. [Folio 28] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial", salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante".

También estableció que la acción no procedería "Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". 2. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad yel acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.

Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso. 3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque el accionante contó con otro mecanismo de intervención idóneo para formular los reclamos a los que aduce en sede constitucional.

En efecto, señala el reclamante, que pese que en varias ocasiones intentó cargar los documentos exigidos en la fase de verificación de requisitos mínimos de la Convocatoria 250 de 2012, las fallas en el aplicativo dispuesto para ello se lo impidieron. Sin embargo, advierte la Corte, que unos días después de la presentación de la queja constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No. 430 de 11 de julio de 2013 a través del cual, indicó, que como algunos aspirantes esperaron hasta el último día para subir documentos al aplicativo, "en algunos casos presuntamente no permitió culminar con éxito la operación de cargue iniciada, según peticiones presentadas ante la CNSC por los interesados", razón por la cual, concedió hasta el 23 de julio de 2013, para que las personas inscritas "que presuntamente no pudieron cargar documentos el último día, acrediten ante la CNSC con los soportes respectivos (Print Screen o Pantallazos o pruebas que determine), tal evento".

Disposición que, según se advierte, se publicó en la página de internet de la Comisión y cuyas instrucciones para los aspirantes interesados, se comunicaron a los interesados por ese mismo medio Según el articulo 14 del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, por el cual se abre la Convocatoria No. 250, con la inscripción, los aspirantes aceptan que el medio de información y divulgación oficial durante el proceso de selección es la página web www.cnsc.ciov.co. el 12 de julio de 2013.

En ese orden, deviene improcedente la acción de tutela, como quiera que en el marco del concurso, la autoridad accionada estableció un mecanismo para que casos como el que plantea el actor, puedan ponerse en conocimiento de la Comisión a fin de que, si a ello hay, se adopten "las acciones respectivas a que haya lugar con el fin de garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el proceso de selección previsto en la Convocatoria No. 250 de 2012", según dicta el Acuerdo No. 430 de 11 de julio último.

De allí, que el reclamo formulado por el ciudadano ante el juez constitucional no podía atenderse, ante la evidente improcedencia de la tutela, pues no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir en su escenario natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos ordinarios de intervención contemplados en el marco del concurso de méritos. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ