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T 1800122140002013-00041-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 18001-22-14-000-2013-00041-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 30 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Lucelida Carvajal Claros contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora demandó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada con ocasión de la sentencia de 14 de marzo de 2013, emitida dentro de la acción de tutela interpuesta por la gestora contra el Tribunal Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia (Caquetá).

Solicita, entonces, se “ decrete la nulidad del fallo [memorado]” (folio 11 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Adujo que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia inició una investigación disciplinaria en su contra, actuación en la que mediante la providencia de 17 de agosto de 2012 esa entidad dispuso sancionarla “ sin determinar en qué consistía la sanción”.

Añadió que frente a esa determinación interpuso el recurso de apelación, empero, “ no fue tramitado” porque fue impetrado frente a quien carecía de competencia para conocerlo (folio 8 del cuaderno del Tribunal). Manifestó que en las diligencias referidas le fue conculcado el derecho a la defensa, toda vez que “ nunca se [le] notificó la investigación disciplinaria”, tampoco tuvo la oportunidad para contestar el “ pliego de cargos”, se omitió escucharla en “ versión preliminar”, no se practicó “ ni se decretó, prueba alguna” y se desconoció la “ doble instancia”; motivos por los que promovió una acción de tutela (folio 7 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que por medio de la sentencia de 29 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia amparó sus prerrogativas y declaró la nulidad del juicio disciplinario mencionado (folios 9 y 10 del cuaderno del Tribunal). Sostuvo que impugnado el anterior pronunciamiento por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, en el fallo de 14 de marzo siguiente el juez accionado lo revocó con fundamento en que la queja carecía de inmediatez, ya que trascurrieron ocho (8) meses “ entre la presunta vulneración del derecho y la imposición de la tutela”.

Adicionalmente, estimó que contaba con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus salvaguardas, razón por la que el amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad (folio 10 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que el despacho atacado incurrió en una vía de hecho, pues entre la providencia que la sancionó disciplinariamente -17 de agosto de 2012- y la solicitud de protección solamente trascurrió cinco (5) meses y no ocho (8) como lo concluyó (folio 10 del cuaderno del Tribunal) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó por improcedente el amparo reclamado con sustento en que no es posible cuestionar decisiones de tutela mediante otro amparo del mismo linaje.

Añadió que aún está pendiente la eventual revisión ante la Corte Constitucional de la sentencia atacada (folios 179 a 185 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el anterior sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 168 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

No cabe duda que el presente reclamo se enfila contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia dentro de la acción de tutela instaurada por Lucelida Carvajal Claros contra el Tribunal Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la misma ciudad. Tratándose de la protección constitucional frente a decisiones del mismo linaje, la Corte ha considerado que: “las decisiones jurisdiccionales, en principio, no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la misma manera como lo haría el juez de tutela.

Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una «vía de hecho»”. Este axioma “se aplica en una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional a lo largo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo” (sent. 20 de mayo de 2011, exp. 11001-02-04-000-2011-00659-01) Ahora bien, la Sala también ha dicho que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).

Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional. 3.

En el presente caso, el trámite de amparo censurado no fue seleccionado a revisión por la Corte Constitucional (folio 4 del cuaderno de la Corte), por lo que emerge, entonces, la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende los fallos dictados por las autoridades judiciales accionadas y que impide a esta jurisdicción volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores.

Sobre el particular, la Sala ha precisado que: “[si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental” (Sentencia de 19 de julio de 2011, Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01439-00). 4. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la actora no realizó reparo alguno frente al acatamiento del debido proceso dentro del amparo cuestionado, pues sus ataques se enfilaron a discutir los fundamentos sobre los que se soportó la sentencia constitucional atacada. 5.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirma el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01.