CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil trece. Ref. exp.: 18001-22-14-000-2013-00004-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de enero de dos mil trece, por la Sala Civil — Laboral — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Dúver Fabio Trujillo Medina contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes y Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua, trámite al que fue vinculado Carlos Alberto García Ospina.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por los tutelados, porque en el proceso ejecutivo singular instaurado por Carlos Alberto García Ospina en su contra, se A.E.S.R. Exp. No. 18001-22-14-000-2013-00004-01 2 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso de apelación, que interpuso en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y debido a que la autoridad judicial de primera instancia no era competente por el factor de la cuantía, para tramitar el referido asunto.
En consecuencia, solicita se proteja la referida garantía constitucional, y se ordene que el asunto sea asignado al juez competente. [Folio 4] B. Los hechos 1. Carlos Alberto García Ospina presentó demanda ejecutiva singular en contra del tutelante, para obtener el pago de treinta y ocho millones de pesos, más los intereses moratorios, fundado en una letra de cambio. [Folios 8 y 9,] 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes a quien le correspondió inicialmente, rechazó el libelo por falta de competencia, y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua. [Folio 12] Mediante provkdencia del 1 de marzo de 2010, el despacho al que le fue remitido el expediente, libró mandamiento de pago. [Folio 16] 3.
El ejecutado se notificó personalmente del auto A.ES.R. Exp. No. 18001-22-14-000-2013-00004-01 3 Corte Suprema de >sacia Sala de Casación Civil de apremio, y formuló las excepciones que denominó "Ineptitud del título", "Inexistencia de la obligación" y "Falsificación de la huella y firmas del deudor". [Folio 23] 1 El 18 de enero de 2012, se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma indicada en el manderniento de pago. [Folio 111] 6.
Inconforme con la anterior determinación, el ejecutado apeló. [Folio 113] 7. El 20 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito accionado, declaró desierto ese medio de impugnación, por estimar que el mismo no fue sustentado. [Folio 164] • 8. En criterio del peticionario del amparo, la determinación antes referida contraría la realidad procesal, si en cuenta se tiene que a la par que presentó el recurso, sustentó el mismo; además advirtió que el juez que conoce del proceso ejecutivo en primera instancia, no es competente por el factor de la cuantía, pues el asunto debió tramitarse ante el funcionario judicial del circuito. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 15 de enero último, se admitió la acción constitucional, y se ordenó el traslado a los demandados y a los intervinientes en el proceso. [Folio 1721 A.E.S.R. Exp. No. 18001-22-14-000-2013-00004-01 4 lepúbaca de Colombia 1 f Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil 2. El titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua, solicitó que se declarara improcedente el amparo. [Folio 179] En sentencia de 28 de enero pasado, el Tribunal negó el amparo, tres considerar que el promotor de la tutela no agotó los medios ordinario de defensa judicial y porque no se cumple con el requisito de inmediatez; en efecto, estimó que en contra del auto que declaró desierta la apelación, procedía el recurso de reposición, el que señaló no fue interpuesto por el accionante, y de otra parte, que el mencionado dejó transcurrir más de 7 meses para promover la acción constitucional. [Folio 194] Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó y además de reiterar los argumentos inicialmente expuestos, adujo que debido al cese de actividades laborales de la Rama Judicial, durante el período comprendido entre el 11 de octubre y el 10 de diciembre de la anualidad anterior, no es válido el argumento expuesto por el Tribunal, consistente en que dejó transcurrir más de 7 meses entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la época en que presentó la tutela; además, advierte que su tardanza en hacer uso de la acción constitucional obedeció a que ha indagado acerca de la adulteración de la letra de cambio que se ejecuta. [Folio 205] A.E.S.R. Exp.
No. 18001-22-14-000-2013-00004-01 5 Corte Suprema de justicia,Sala de Casación Civil" II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial', salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y -por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el 1 Corte Suprema de Justicia Sala IQ Casación Civil Constituyente respecto a que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable', advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". o 2.
En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el ejecutado tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial para propender, por la protección del derecho que ahora estima vulnerado, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para salvaguardad la garantía constitucional cuya defensa reclama.
En efecto, en contra del mandamiento de pago, el tutelante no interpuso recurso de reposición, con el fin de alegar la excepción previa de falta de competencia del juzgado de conocimiento, siendo esa la herramienta legal idónea para tal propósito, conforme lo prevé el inciso 2 del numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del 97 ibídem, por lo que deviene improcedente alegar dicha inconformidad, por la residual vía de la tutela, pues según puede observarse el demandado soslayó los instrumentos ordinarios que tuvo a su alcance.
Iguales argumentos son de recibo para la decisión del funcionario judicial de segunda instancia, que declaró desierta la apelación, pues tal proveído no fue cuestionado A.E.S.R. Exp. No. 18001-22-14-000-2013-00004-01 6 A.E.S.R. Exp. No. 18001-22-14-000-2013-00004-01 7 Xepública de Colombia Corte Suprema de gusticia Saía de Casación Civil‑ por el actor, a través de la reposición, que en su contra procedía, según lo establece el artículo 348 ejusdem.
De ahí, que atendido el carácter subsidiario de la queja constitucional, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EN COMISIÓN DE SERVICI iS MARGARITA CABELLO BLANCO f República de Colombia '? Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil EN C0111901 DE SERVICIOS RUTH MARINA DÍAZ RUEDA satocmclo sferliu )/(11-1-«7_, FERNANDO GIR LDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ ARIEL..-,---- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 42.-111" JESÚS VAL DE RUTÉN RUIZ A. E. S. R. Exp.
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