República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 18001-22-14-000-2012-00087-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2012, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Ancisar Marín Ossa contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado Cootranscaquetá Ltda.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo que en su contra instauró Cootranscaquetá Ltda. En consecuencia, solicita que se deje “ sin valor o efecto jurídico la totalidad de la actuación cumplida dentro del proceso adelantado en mi contra (…)”, y que se “ declaren válidos mis argumentos de descargos ” (fl. 2, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Cootranscaquetá Ltda. promovió un proceso ejecutivo prendario en su contra, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, despacho que libró mandamiento de pago el 10 de noviembre de 2011, fue notificado el 29 de ese mismo mes y contestó el libelo el 14 de diciembre de siguiente “ sin precisar detalles del texto general de la demanda, por cuanto su apoderado los considero innecesarios ”, pues había formulado la excepción de ausencia de legitimidad activa (fl. 2, cdno. 1). 2.2.
El 6 de marzo de 2012 se celebró la audiencia oral de primer grado, en la que fueron subsanadas las falencias de la demanda como la falta del documento de prenda, el cual no fue solicitado para la admisión de la misma, es decir, procedía su inadmisión; y la ausencia de autorización expresa del Consejo Administrativo a la gerente de la Cooperativa para adelantar el juicio, la cual en sentir del ente judicial era explícita de acuerdo al cargo y a que era concomitante con las funciones dispuestas en el artículo 66 de los estatutos de la ejecutante. 2.3.
Se denegó la excepción propuesta, se decretó el avalúo del automotor y su remate, determinación que fue apelada. 2.4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad confirmó la decisión de primera instancia, haciendo “ valoraciones subjetivas sobre el sentido exegético de la norma estatutaria ” (fl. 3, cdno. 1). 2.5. Se deben tener en cuenta la contestación de la demanda, la excepción propuesta, los alegatos de la audiencia y la sustentación del recurso de alzada interpuesto, toda vez que la gerente carecía de facultades para promover el ejecutivo en su contra por no tener autorización previa del Consejo de Administración. 2.6.
No existe ningún otro medio de defensa, pues no procede casación ni revisión, no es abogado y no conoce las leyes, por lo cual acude al resguardo constitucional. 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia indicó que conoció del proceso cuestionado en segunda instancia y que ya lo devolvió al despacho de origen.
El Juzgado Segundo Civil Municipal remitió el expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que si bien era cierto que el contrato de prenda fue anexado a la demanda, tal documento se aportó al momento del interrogatorio realizado a la demandante, subsanándose dicha falencia; además que dicho cuestionamiento se debió presentar como una excepción previa, sin que hubiese agotado ese mecanismo de defensa; que las providencias atacadas no son caprichosas ni arbitrarias, y que el numeral 14 del artículo 66 de los estatutos de Cootranscaquetá establece que la gerente representa legal y jurídicamente a la Cooperativa, es decir, “ podía ejecutar por vía judicial el cobro de las obligaciones contraídas por el aquí accionante ” (fl. 65, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el fallo referido, aduciendo que bastaba con la excepción formulada para “ no entrar en un desgaste jurídico en el análisis minucioso de todos los presupuestos que adolecía la demanda ”; que el artículo 64 de los estatutos restringe las funciones del gerente, y que le asiste el derecho a reclamar ante la autoridad competente la protección de sus prerrogativas “ por la equivocada interpretación a la norma aquí materia de discusión ” (fl. 71, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que en el juicio ejecutivo que se adelantó en su contra, no se aportó en tiempo el contrato de prenda, y no se valoró la contestación de la demanda ni la excepción propuesta, vulnerando las prerrogativas fundamentales invocadas. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se colige que el 10 de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia libró mandamiento de pago a favor de Cotranscaquetá Ltda. y en contra de Nelson Ancisar Marín Ossa, por la suma de $8.956.711 de capital insoluto, más los intereses moratorios que se liquidarían mensualmente hasta que se verificara su pago.
Frente a dicha orden de apremio, delanteramente se observa que el extremo demandado no interpuso recurso de reposición, con el fin de advertir la ausencia del documento contentivo del contrato de prenda a la presentación de la demanda, ni formuló excepción alguna para alegar tal falencia, mecanismos que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, eran idóneos para exponer ante el estrado judicial su inconformidad.
De todos modos dicho cuestionamiento carece de relevancia constitucional porque en el proceso se aportó el referido contrato, concretamente fue allegado en la audiencia de interrogatorio de parte realizada el 6 de marzo de 2012 (fl. 26, medio magnético, cdno. 1). Luego, el resguardo constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los instrumentos que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que ahora cuestiona, siendo esos los medios idóneos para debatir las mismas y obtener de parte del juzgador una decisión en torno al tema que ahora pretende plantear ante el juez constitucional; de suerte que si omitió activarlas, no puede ahora revivir esa posibilidad por esta acción excepcional, la cual “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.
Ahora, las decisiones de primera y segunda instancia que declararon no probada la excepción de falta de legitimación de la parte actora, no lucen antojadizas ni irracionales, toda vez que se adoptaron de conformidad con la normatividad aplicable al caso, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional, la cual de hacerlo se estaría inmiscuyendo en la labor privativa del ordinario y, de contera, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial de orden superior.
En efecto, los juzgadores convocados encontraron que el artículo 64 de los estatutos de la Cooperativa de Transportadores Cootranscaquetá Ltda. disponía que “ el gerente será el representante legal y ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo de administración, sus funciones serán las precisadas en el estatuto (…)”; que el artículo 66 ídem detalla las funciones del gerente, señalando en el numeral 10 que representaba legal y judicialmente a la entidad; que en el traslado de la contestación de la demanda, se aportó un escrito en el que la Cooperativa ratificaba la legitimación de la gerente de otorgar poderes para cobros coactivos; y que dichos estatutos no establecían que el gerente debía ser autorizado previamente para otorgar poderes de carácter judicial.
Por lo demás, los planteamientos ahora esgrimidos en tutela son los mismos que se expusieron ante el juez de conocimiento, pretendiendo trasladar dichos argumentos a este escenario y buscando “revivir una discusión que ya se planteó ante el juzgador ordinario y que fue resuelta mediante decisión que se mira justificable o consistente, y que por lo mismo, resulta intangible en sede constitucional, (…) reflexión que a primera vista es coherente y razonable con la realidad procesal confrontada con la norma que gobierna la situación planteada” (Sentencia de 12 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2011-00931-00) 4.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 18001-22-14-000-2012-00087-01