CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de10-10-2012. REF. Exp. T. No. 18001 22 14 000 2012 00081 01 Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, declaró improcedente la tutela impetrada por Ana Elisa Peña Soto frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fue llamado el señor Miguel Ángel Ríos Caquimbo.
ANTECEDENTES 1.- Deprecó la promotora, en causa propia, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y dignidad humana, así como la observancia del principio de publicidad, habida cuenta que la funcionaria acusada, mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, los quebrantó en el juicio de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra inició el sujeto convocado, al acoger las pretensiones de la demanda sin darle la oportunidad de defenderse. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que estuvo representada en el referido trámite verbal por un abogado de oficio que le designó la defensoría del pueblo, pero este no cumplió cabalmente su gestión, toda vez que no asistió a las audiencias en las que se practicaron las pruebas testimoniales y no le suministró información veraz acerca del proceso. 2.2.- Que el 24 de noviembre de 2010 le confirió poder a una profesional de su confianza para que actuara en su nombre, pero se abstuvo de presentar alegatos de conclusión y no la asistió en debida forma, por lo que el 31 de marzo de 2011 se dictó fallo adverso a sus intereses, con el agravante que no lo apeló. 2.3.- Que el juzgado acusado le cercenó el derecho a la defensa técnica, al no citarla a las audiencias y diligencias realizadas dentro de esa actuación, de modo que el divorcio fue imputado al maltrato que le endilgó su marido, a pesar de la infidelidad de este. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la jueza encartada dejar sin valor ni efecto la providencia dictada el 31 de marzo de 2011, porque le afectó su vida profesional y la posibilidad de seguir siendo contratada.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Primera Promiscua de Familia de Florencia pidió que se desestimara la viabilidad del resguardo, habida cuenta que, por un lado, la quejosa estuvo representada por apoderado y la actuación se surtió con plena observancia del debido proceso; por otro, que contra el fallo desfavorable de primera instancia no interpuso el recurso de apelación, con lo cual desatendió el principio de subsidiariedad y, por último, que dejó transcurrir más de un año y cuatro meses para solicitar el amparo, incumpliendo de paso con el requisito de inmediatez.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la petición de amparo porque la peticionaria no agotó el medio de defensa con el que contó para hacer valer su reclamo, esto es, la alzada contra el fallo de primer grado que ahora se ataca, a pesar de que su mandatario judicial asistió a la audiencia en la que fue proferido y, además, demandó la protección constitucional después de un año y cinco meses, es decir, en un plazo que no es razonable, sin haber justificado la excesiva demora.
LA IMPUGNACION La interpuso la gestora e insistió en que lo pretendido es la salvaguarda del debido proceso por la defectuosa defensa técnica, dada la negligencia de los abogados que no supieron asesorarla, advirtiendo por último que su disenso no estriba en que el fallo sea adverso sino en “ que me están haciendo pasar por una persona violenta, por loca y por unas declaraciones que rindieron falso testimonio ”.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha pregonado que la tutela fue instituida como un instrumento excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos esenciales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, ha proclamado que si bien la legislación interna no ha consagrado un término de caducidad para instaurarla, la doctrina constitucional ha enarbolado que la nota de inmediatez es una exigencia ineludible en esta clase de trámite, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de modo que su inobservancia la torna improcedente, en la medida que su ejercicio a destiempo denota que el resguardo no es impostergable, a menos que se justifique la extemporaneidad. 2.- La controversia planteada en este asunto consiste en establecer si el estrado judicial accionado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, conculcó las prerrogativas invocadas por la querellante, al acoger las súplicas del libelo en el aludido proceso de divorcio, toda vez que esta le imputó, al igual que a sus apoderados, no haberle garantizado la defensa técnica. 3.- La impugnación será desestimada y, por ende, se confirmará el fallo de primer grado, habida cuenta que la promotora no satisfizo el requisito de inmediatez, en la medida que imploró la tutela después de los seis meses que esta Corporación ha definido como término razonable para interponerla.
En efecto, el despacho accionado, a través del fallo dictado en audiencia celebrada el 31 de marzo de 2011, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo Miguel Ángel Ríos Caquimbo con la demandada, aquí accionante, al paso que el escrito de amparo fue presentado el 9 de agosto de 2012, es decir, dieciséis (16) después, sin que la interesada justificara el prolongado retardo, circunstancia que lo torna improcedente, en la medida que el ejercicio tardío pone de presente que no era urgente la salvaguarda deprecada.
A propósito de este presupuesto de procedibilidad, la Corte ha expuesto que: “ ( ) en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T-00188-01, reiterada el 12 de abril de 2012, exp. 2012-00630-00).
Por último, se precisa que la deficiente gestión profesional o la negligencia de la apoderada que finalmente la representó en dicho trámite, no es excusa válida para alegar la trasgresión de los derechos invocados, toda vez que su escogencia la hizo a su libre albedrío y, por ende, debe asumir las consecuencias de sus actos, de suerte que no le es dable aducir su propia culpa para reivindicar lo que ahora plantea.
Ahora, con respecto a las mismas conductas que le endilga al abogado de oficio, designado por la Defensoría del Pueblo para que actuara a su nombre en los albores del proceso, también es claro que tal circunstancia no vicia la actuación y si su queja está encaminada a protestar por el incumplimiento de sus deberes, entonces, cuenta con los mecanismos legales para hacer valer su reclamo ante las autoridades competentes.
En torno al punto, esta Corporación ha expuesto que "esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión" (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.
No. 5715, reiterada, entre otras, el 27 de mayo de 2011, el 23 de enero de 2012 y 11 de mayo de 2012, Exps. 2011-00024, 2011-00374-01 y 2012-00934-01). 4.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2012-00081-01