Micelio
T 1800122140002012-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 18001-22-14-000-2012-00045-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de abril de 2012 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Leonor Home, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, a cuyo trámite fueron vinculadas Graciela Falla de Castaño, Martha, Sandra Patricia, Ilse y María del Carmen Castaño Falla, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del ordinario reivindicatorio de dominio adelantado en su contra por Graciela Falla de Castaño y otros. 2. De los documentos allegados a esta tramitación y lo narrado en la petición de amparo, se extraen los siguientes hechos: (a).

Que la señora Graciela Falla de Castaño y otros, instauraron demanda reivindicatoria de dominio contra Leonor Home, con el fin de que se la declarara titulares del derecho de dominio y propiedad sobre el inmueble ubicado en la Calle 14 No. 2 C – 70 de la ciudad de Florencia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la citada ciudad (fl. 2, cdno. 1).

(b). Que la demanda fue contestada y a su vez se presentó demanda de reconvención, por medio de la cual la accionante solicitó el reconocimiento de las mejoras construidas en el predio objeto de litigio (fl. 2, cdno. 1). (c). Que mediante sentencia de 24 de junio de 2011 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia de una parte, declaró que el citado inmueble le pertenecía a las demandantes y de otro, reconoció a Leonor Home dueña y poseedora de las mejoras edificadas sobre el lote de terreno en litigio, avaluadas en la suma de $21.000.000, y el derecho de retención del inmueble, hasta tanto la parte actora cancelara el valor de dichas mejoras (fl. 2, cdno. 1).

(d). Que impugnada la anterior sentencia por Graciela Falla de Castaño, Martha, Sandra Patricia y María del Carmen Castaño Falla, el Juzgado Primero Civil del Circuito, la modificó (mediante providencia de 1º de febrero de 2012), en el sentido de condenar a Leonor Home a restituir a las demandantes el inmueble, sin derecho a retención; reconocer como mejoras realizadas por la señora Home la suma de $5.500.000; y por concepto de frutos civiles a favor de las demandantes la suma de $8.500.000, autorizando las compensaciones a que hubiere lugar de acuerdo a la ley (fl. 3, cdno. 1).

(e). Que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito constituye una vía de hecho judicial con fundamento en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (fl. 3, cdno. 1). 3. Solicita, entonces, anular la sentencia “[…] proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia dentro del proceso ordinario de Reivindicación de Dominio, incoado por la señora Graciela Falla de Castaño, contra Leonor Home […] y en su defecto se […] dicte nueva sentencia de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso […] reconociendo […] por concepto de mejoras plantadas en el lote de terreno plurimencionado, la suma de ($21.000.000.00) […]” (fl. 15, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección constitucional impetrada, al considerar que el proceso en cuestión “[…] cuenta con un acertado trámite y una decisión que comprende el desarrollo y definición que imponen las temáticas de la acción reivindicatoria, devolución de frutos, devolución mejoras y consideraciones pertinentes a la posesión de buena fe y su incidencia en cuanto a la cuantificación de las restituciones mutuas ” (fl. 64, cdno. 1).

Adujo que si bien el fallo de primera instancia no fue del todo acertado en cuanto al tema de las restituciones mutuas, objeto de la impugnación y del trámite de la acción de tutela, lo cierto es que la actuación del Juzgado de segunda instancia, fue procesal y sustancialmente apropiada. Sostuvo que se apreció un yerro en la sentencia de segunda instancia del 1° de febrero 2012, en el sentido de que por “[…] fortuna invoca la temática de la devolución de los valores invertidos en la construcción de la obra en terreno ajeno -Art. 739 del C.C.- y a favor del poseedor de buena fe, quien edifica a ciencia y paciencia del propietario de aquél, los que acertadamente identificó como acreditados […]” pero “[…] falló sin haber ordenado la devolución de tal guarismo indexado ” (fls. 65 y 66, cdno. 1).

Concluyó que no obra en el proceso una verdadera vía de hecho que permita realizar un estudio frente al tema, pues si bien es cierto obra la citada omisión, también lo es que la enmienda habría sido resuelta mediante la adición de la sentencia, “[…] situación por la que no sería procedente anular la sentencia atacada ahora en tutela […] no puede el Juez Constitucional ahora proceder a disponer la enmienda avizorada, pues la propia parte dejó fenecer la oportunidad procesal para solicitar la adición de la sentencia y en ese orden de ideas, se impone el requisito general de no haberse agotado las etapas ordinarias de contradicción, por lo que la solicitud de amparo no supera el estudio de procedibilidad y por ende no está llamada a prosperar ” (fl. 67, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción impugnó el fallo proferido por el a quo, al considerar que “[…] no es cierto que el operador judicial accionado haya basado su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación, como lo señala la Honorable Corporación, pues el acervo probatorio obrante dentro del proceso [o]rdinario de [r]eivindicación de [d]ominio que conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia Caquetá, radicado bajo el numero 2008-508, es abundante, donde existen documentos, testimonios y pruebas periciales, que se incorporaron a la actuación oportunamente […]” (fl. 76, cndo. 1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.

En el sub examine, se tiene que: 2.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, profiere sentencia en primera instancia el día 24 de junio de 2011, por medio de la cual declaró que “[…] que pertenecen en dominio pleno y absoluto a las demandantes GRACIELA FALLA CSATAÑO, MARTHA, MARÍA DEL CARMEN, SANDRA PATRICIA e ILSE CASTAÑO FALLA, el bien inmueble con matrícula número 420-80723 ”; reconoció “[…] a LEONOR HOME, como dueña y posesora de las mejoras edificadas sobre el lote de terreno con matrícula número 420-80723 ”; y ordenó “[…] que LEONOR HOME restituya el bien […] a favor de GRACIELA FALLA DE CASTAÑO, MARTHA, MARÍA DEL CARMEN, SANDRA PATRICIA e ILSE CASTAÑO FALLA ” (fls. 335 a 356, cdno 1, copias). 2.2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, en sentencia del 1° de febrero de 2012, resolvió modificar el fallo de primera instancia para condenar a la demandada “[…] LEONOR HOME, a restituir a las demandantes ” el bien; reconocer como mejoras “[…] realizadas por la señora Home en el inmueble antes citado, las cuales ascienden a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ”; y adicionar la sentencia “[…] en el sentido de condenar a la demandada a pagar a las demandantes, por concepto de frutos civiles que hubiese podido producir el inmueble a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se produzca su restitución, y cuya estimación a la fecha asciende a OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ” (fls. 36 a 44, cdno. 3, copias). 3.

Analizada, en lo pertinente, la sentencia objeto de cuestionamiento constitucional, se observa que, a partir de lo establecido en el artículo 966 del Código Civil y las pruebas obrantes en el proceso, el ad quem consideró que se trataban de unas mejoras útiles que, conforme al dictamen pericial practicado, tenían una antigüedad de seis años, anteriores a la admisión de la demanda, por lo que era “ necesario saber en que (sic) proporción realmente invirtió la señora Leonor Home en las mejoras ubicadas en el lote de terreno objeto de litis”.

En esa tarea valorativa, el operador judicial accionado encontró, conforme a los once (11) recibos de caja menor “ pagados a favor de Jorge Yunda (Constructor de la obra )”, acreditada la suma de $5.500.000, y sobre ese valor reconoció a favor de la demandada Leonor Home las mejoras útiles plantadas en el inmueble objeto de controversia judicial, dado que “… no logró probar más gastos, como por ejemplo, el pago de materiales para la obra, etc. ” (fl. 43, cdno. 3 copias).

Para la Sala, la actividad del funcionario querellado, en el asunto en cuestión no se muestra disonante o arbitraria, en la medida que tiene soporte en el particular entendimiento de la normatividad aplicable al caso y de los elementos de prueba recaudados en el proceso, relativamente al tema de las mejoras reclamadas por la parte demandada, por lo que no se avizora la configuración de una vía de hecho.

De suerte que con independencia de que esta Corporación comparta o no los argumentos que conllevaron la disminución del monto inicialmente reconocido en la sentencia de primer grado por concepto de las mejoras útiles alegadas, lo cierto es que las consideraciones de la autoridad accionada en punto a ello, “… no evidencian capricho ni arbitrariedad, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes” (sent. 18 de abril de 2012, exp. 19001-22-13-000-2012-0009-01).

Adicionalmente, ha de observarse que el juez de la apelación sustentó la modificación de la sentencia impugnada en que el juez de primera instancia “… falló más allá de lo pedido, al reconocer a favor de la señora LEONOR HOME la suma de $21.000.000.oo pesos, como indemnización hecha sobre el inmueble objeto de reivindicación, cuando la parte actora en reconvención solo pedía la suma de $13.330.000.oo, es decir, aplicó el principio ultra-petita, que no rige en materia civil ” (fl. 40, cdno. 3, copias).

El proceder del ad quem se ajusta a lo disciplinado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto debe existir coherencia, simetría o consonancia del fallo “ con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda ” y demás oportunidades procesales, así como “(…) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”; pues el thema decidendum configurado por las pretensiones de la demanda, sus soportes fácticos y normativos, la contestación y excepciones interpuestas, delimitan el quehacer del juez de conocimiento. 4.

Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 J.V.R. Exp. 18001-22-14-000-2012-00045-01.