CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de seis de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 18001-22-14-000-2012-00043-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el diecinueve de abril de dos mil doce por la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a la que fueron vinculados Valentín Muñoz y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia, (Caquetá). * I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano Onias Arias Yosa, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la propiedad, que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, (Caquetá), al revocar la sentencia proferida en primera instancia en el proceso reivindicatorio que formuló contra Valentín Muñoz.
En consecuencia, pretende que se declare sin efecto esa decisión, y en su lugar, se profiera un nuevo fallo. [Folio 19] B. Los hechos 1. El accionante, instauró demanda ordinaria, pretendiendo la reivindicación de un bien inmueble que adquirió mediante la escritura pública No 1923 de 1º de noviembre de 2005, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia, (Caquetá). [Folio 125] 2.
Notificado el demandado dio contestación al libelo y formuló excepciones de mérito, entre ellas, la de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. [Folio 128 anexos] 3. El actor, al descorrer el traslado legal solicitó desestimar la exceptiva, por cuanto el demandado ya había presentado un proceso pretendiendo la usucapión de ese predio, en el cual se negaron sus pretensiones, por cuanto el fallador estimó que no demostró claramente el tiempo que llevaba en posesión del bien. [Folio 69 anexos] 4.
Surtido el trámite procesal, el 23 de septiembre de 2011, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia que declaró no probadas las exceptivas propuestas, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del inmueble objeto de la acción. [Folio 134 anexos] 5. Contra la anterior decisión, el demandado interpuso el recurso de apelación. 6.
Mediante providencia de 5 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, (Caquetá), revocó la sentencia de primera instancia, aduciendo que del análisis de los testimonios recaudados se infiere que la posesión del apelante es anterior al título adquisitivo de dominio, que soporta la pretensión reivindicatoria. [Folio 66] 7.
Por considerar que sus derechos fueron quebrantados con la última determinación adoptada, el tutelante promovió esta queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 22 de marzo de 2012 fue admitida la acción de tutela; y se ordenó el traslado y la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 87]. 2.
Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento efectuado. 3. En sentencia de 19 de abril de 2012, el Tribunal negó la protección reclamada, atendiendo que la decisión atacada no es arbitraria, ni contraria a derecho, y que la juzgadora realizó un análisis razonado del asunto. [Folio 126]. 4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, aduciendo que la juez se equivocó en su decisión, al declarar que el título constitutivo de dominio era posterior a la posesión del demandado. [Folio 137].
II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. 2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, (Caquetá), revocó el fallo de primera instancia, fue soportada en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a infirmar el fallo proferido por el a quo. 3. En efecto, el Juzgado, consideró del análisis del material probatorio, en especial los testimonios recaudados, la destinación del predio y las mejoras efectuadas en el mismo, que la posesión alegada por el demandado fue ejercida antes del 1º de noviembre de 2005, fecha del otorgamiento de la escritura pública, que otorgó el derecho de dominio del bien inmueble al actor.
De allí, concluyó que al demostrar el demandado la posesión ejercida sobre el bien pretendido, esta debía mantenerse y ser protegida. Aquella consideración no evidencia capricho ni arbitrariedad del Juzgado accionado, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Por tanto, resulta evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada conforme a la valoración de las pruebas recaudadas en el trámite procesal, sin transgredir los derechos fundamentales del accionante.
En ese orden, es palmario que la pretensión de este se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio jurídico del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo, que no se erige como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.
Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.18001-22-14-000-2012-00043-01