República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 18001-22-14-000-2012-00037-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de marzo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano Henry Elías Piraquive Caicedo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, porque en el proceso ejecutivo singular que instauró dispuso, en segunda instancia, denegar las pretensiones de la demanda, desatendiendo las pruebas recaudadas.
En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida, y se confirme el fallo dictado por el a quo. [Folio 9] B. Los hechos 1. El peticionario del amparo presentó demanda ejecutiva singular en contra de Yesid Beltrán Barreiro, pretendiendo el pago de $5.000.000,oo y los intereses moratorios, sumas contenidas en la letra de cambio suscrita por el deudor. [Folio 1, cuaderno 3] 2.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, a quien le correspondió por reparto el libelo, libró mandamiento de pago en la forma solicitada y dispuso la notificación del demandado. [Folio 5, cuaderno 3] 3. Dicha parte, seguidamente, formuló las excepciones de mérito que denominó “prescripción de la acción cambiaria” y “haberse diligenciado el título desconociendo las instrucciones que para el efecto dio el suscriptor del mismo”. [Folio 26, cuaderno 3] 4.
Luego de surtido el trámite legal, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 22 de marzo de 2011, decidió declarar infundadas las aludidas defensas y ordenar seguir adelante la ejecución, según lo dispuesto en el mandamiento de pago. [Folio 103, cuaderno 3] 5. Tal decisión fue apelada por el ejecutado, y su recurso fue decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, que en sentencia de 6 de febrero de 2012 revocó la de primera instancia; declaró oficiosamente probada la excepción de “inexistencia de la obligación causal”; y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 16, cuaderno 4] 6.
En criterio del accionante, la anterior providencia vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoció la totalidad de las pruebas presentadas y recaudadas, y se apartó de la literalidad, autonomía y exigibilidad del título valor. [Folio 2, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 13 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 52] 2.
El juzgado accionado, adujo que el actor pretendía utilizar la tutela como una tercera instancia, y agregó que en el trámite no se vulneró su derecho de defensa. [Folio 60] 3. En sentencia de 27 de marzo de 2012, el Tribunal concedió el amparo solicitado, por considerar que el juzgador había incurrido en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció la presunción de autenticidad de los títulos valores, e inobservó la aceptación del negocio causal por parte del ejecutado. [Folio 79] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el demandado en el proceso ejecutivo, y el juez accionado, la impugnaron, y adujeron que los defectos observados por el Tribunal en la sentencia objeto de la tutela, no se presentaron, y por el contrario, expresaron su conformidad con lo allí resuelto. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2.
En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar, esto es, la proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, se advierte la incursión del funcionario accionado en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales del actor, y hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, la mencionada determinación, que concluyó en el fracaso de las pretensiones de la demanda ejecutiva, fundada en la declaratoria oficiosa de la excepción que el ad quem denominó “inexistencia de la obligación causal”, tuvo como fundamento un estudio irrazonado de la normatividad que orienta los títulos valores, así como del régimen probatorio en el ordenamiento adjetivo.
Se observa, que dicha providencia se asentó en la supuesta inexistencia de un negocio o transacción que justificara la letra de cambio fundamento del cobro ejecutivo, inferencia derivada, en el razonar del juzgador, de la negación indefinida efectuada por el demandado; así, indicó que como tal aserto no es susceptible de prueba, era carga de su contraparte demostrar lo contrario, esto es, la efectiva celebración de un negocio.
Por tal línea argumentativa, sostuvo que como el demandante fue ambiguo y evasivo en el interrogatorio de parte que absolvió, y los testigos no refirieron la relación entre las partes, no se acreditó por el ejecutante la existencia del vínculo negocial fundamento de la suscripción del titulo valor; de allí que se impusiera la negativa de sus pretensiones.
Como se anticipó, tal razonar resulta incompatible con los normas jurídicas que orientan la naturaleza y tráfico jurídico de los títulos valores, en especial, con los principios de incorporación y autonomía contenidos en el artículo 619 del Código de Comercio, así como la presunción de autenticidad que sobre tales documentos existe, según lo previene el artículo 793 de la misma codificación. Lo es, en primer lugar, porque el demandante, respaldado en un documento como los mencionados, arribó al proceso con una plena prueba de la existencia de su acreencia, incorporada en la letra de cambio, la que se presume auténtica por el legislador.
De allí, que contrario a lo sostenido por el ad quem, no sea su carga acreditar, además de la existencia del título, la efectiva realización del negocio causal, pues el acreedor se encuentra dispensado de tal carga probatoria en la medida en que el titulo valor, por sí solo, es prueba de la obligación que contiene. En tal entendido, que se deriva de las normas de índole sustancial que se citaron, si el ejecutado pretende el decaimiento de la acción cambiaria, fundado en la excepción consagrada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, es de su incumbencia acreditar los fundamentos fácticos de su defensa, exigencia probatoria que se encuentra contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
No basta, como sin sustento legal lo concluyó el accionado, que el deudor, para sustraerse del pago pretendido, manifieste la inexistencia de un vínculo negocial originario, pues tal declaración, desprovista de prueba, y fundada únicamente en su dicho, se encuentra desvirtuada con la evidencia cierta de un titulo valor que se presume auténtico, y que da cuenta de lo contrario.
A lo anterior se agrega que el demandado no cuestionó la autenticidad del documento, mediante mecanismos tales como la tacha de falsedad, y por el contrario al formular su defensa reconoció haber suscrito la letra de cambio en noviembre de 2007 “por concepto de intereses del dinero que había prestado a su suegra”. [Folio 24, cuaderno 3] Por los referidos motivos, resulta evidente que la decisión del accionado desatendió la normatividad aplicable al caso sometido a su consideración, lo que hizo de manera arbitraria, sin ningún asidero legal.
En tal medida, resulta procedente la tutela, más aún porque el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para propender por la protección de sus derechos. 3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia, que tuteló los derechos invocados por el accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 18001-22-14-000-2012-00037-01