CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 18001-22-14-000-2012-00013-01.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintinueve de febrero de dos mil doce por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, Miriam Pizo Sierra, a través de abogado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Florencia, al terminar por desistimiento tácito, el trámite de liquidación de sociedad patrimonial de hecho que ella promoviera.
Pide, en consecuencia, se anule la actuación y, en su lugar, se continúe con el litigio. B. Los hechos 1. A continuación del proceso conocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), en el que se declaró la existencia de la unión marital de hecho de la accionante y el señor Cristian Bohórquez Aguirre, ella presentó solicitud para que se liquidara la sociedad patrimonial habida entre los compañeros permanentes. [Folio 102 cdno. 1] 2.
Admitido el libelo, las partes presentaron los inventarios y avalúos, los cuales objetaron dentro del traslado concedido. [Folio 1 cdno. 4] 3. En auto de veintinueve de julio de dos mil diez, se resolvió la objeción formulada por los intervinientes, y se decretó dictamen pericial para el avalúo de un bien inmueble de la sociedad y de los bienes muebles que se encontraran dentro del mismo, para lo cual, el juez confirió comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Milán (Caquetá). [Folio 12, cdno. No.4] 4.
Practicada la experticia, se dispuso la remisión del despacho comisorio, el cual se incorporó a la actuación en auto de cuatro de noviembre de dos mil diez. [Folio 40 cdno.4] 5. En proveído de seis de mayo de dos mil once, el juzgado requirió a la demandante para que continuara con el trámite del proceso, toda vez que había permanecido en la secretaría sin impulso procesal por más de seis meses. [Folio 130 cdno.1] 6.
Se libró comunicación telegráfica al apoderado del extremo actor, la cual fue remitida a la dirección reportada en la demanda. [Folio 131 cdno.1] 7. En proveído de veintitrés de junio de dos mil once, el juzgador terminó el juicio por desistimiento tácito, tras considerar que no se dio cumplimiento a lo ordenado. [Folio 132 cdno.1] 8. El veintisiete de septiembre de esa anualidad, la tutelante formuló incidente de nulidad, el cual fue negado en decisión del día veintinueve de ese mes y año. [Folio 137 cdno.1] 9.
Contra las anteriores determinaciones, la actora no formuló ningún reparo. 10. Por considerar que el telegrama se le remitió a su antigua dirección y no a la que mencionó su abogado en el pie de página de sus memoriales, la tutelante instauró la presente acción constitucional. [Folio 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El diecisiete de febrero de dos mil doce, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los accionados, así mismo se citó a los intervinientes en el juicio. [Folio 3] 2.
El juez accionado manifestó que no incurrió en un proceder contrario a las garantías fundamentales invocadas. [Folio 8] 3. En sentencia de veintinueve de febrero último, el Tribunal negó el amparo deprecado con fundamento en que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la tutelante no agotó los recursos ordinarios al interior del litigio. [Folio 16] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que ahora se examina, se advierte que la tutelante desaprovechó los medios de defensa dispuestos dentro del trámite procesal, toda vez que se abstuvo de interponer los recursos contra la providencia que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, y contra la que negó la declaratoria de nulidad de esa decisión, circunstancia que torna inviable el amparo. 3.
Recuérdese que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las previstas por el legislador para el conocimiento del litigio, ni es medio alternativo para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales. Así, lo ha sostenido esta Corporación al indicar que “(…) no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual”. 4.
En consecuencia, tal y como lo considera el a quo, la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, de ahí que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por secretaría, remítase el informativo al despacho de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 19 de diciembre de 2007, exp. 01800-01, reiterada el 27 de octubre de 2011, exp. 2011-01052-02.
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