CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 18001-22-14-000-2012-00012-01. Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintinueve de febrero de dos mil doce por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la acción, el ciudadano Iván Mauricio González Zapata, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, buen nombre y correcta e imparcial administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florencia, al mantener vigente la medida cautelar decretada sobre su salario para el cumplimiento de una obligación alimentaria.
En consecuencia, pretende que se ordene su levantamiento. B. Los hechos 1. La Comisaría de Familia de Florencia decretó el embargo sobre la remuneración percibida por el accionante para atender la cuota alimentaria pactada a favor de su hijo Andrés Felipe González Murcia, en la conciliación celebrada ante esa autoridad. [Folio 5] 2. La madre del menor promovió contra el tutelante proceso de revisión de la señalada contribución económica, el cual se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia con la finalidad de obtener su incremento. [Folio 2] 3.
En la audiencia celebrada el diecisiete de enero de dos mil once, las partes acordaron que el monto a pagar sería del 18% del salario devengado por el demandado, y se dispuso el levantamiento de la cautela, con el compromiso de consignar el valor correspondiente en la cuenta bancaria de la demandante. [Folio 46] 4. Mediante proveído de veintisiete de octubre siguiente, se ordenó nuevamente el embargo en la proporción acordada en la conciliación, providencia cuya ilegalidad se declaró en el proveído de dos de noviembre. [Folio 99] 5.
En decisión de veintinueve de diciembre de ese año, se dejó sin valor y efecto la mencionada determinación y, en su lugar, se restableció la medida cautelar. [Folio 113] 6. El tutelante guardó silencio frente a dicha orden. 7. Por considerar que ha cumplido con el acuerdo conciliatorio, y que debe levantarse el embargo, el demandado formuló la presente queja constitucional. [Folio 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El trece de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación al juzgado y a los intervinientes en el litigio para que ejercieran su defensa. [Folio 47] 2. El juez accionado y la demandante en el proceso se opusieron a la prosperidad del amparo. [Folios 57 y 77] 3. En sentencia de veintisiete de febrero último, el Tribunal negó la protección deprecada con fundamento en que no se agotaron los recursos ordinarios frente a la medida cautelar cuestionada. [Folio 14] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el caso que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”.
En armonía con ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de existir “ otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2. En el asunto que se examina, el tutelante ningún reparo formuló contra el auto de veintinueve de diciembre de dos mil once, que dispuso dejar sin valor ni efecto la providencia de dos de noviembre de esa anualidad y, por tanto, restableció el embargo sobre la parte correspondiente de su salario, omisión que determina la improcedencia del trámite constitucional, porque la falta de ejercicio de los instrumentos de defensa ordinarios como el recurso de reposición, atenta contra el principio de subsidiariedad que lo caracteriza.
Y es que la tutela, en manera alguna fue concebida para sustituir los instrumentos legales, ni permite restablecer las oportunidades de contradicción, cuando éstas fueron desaprovechadas por el interesado, como ocurrió en este caso. Así, lo ha sostenido esta Corporación al indicar que “no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual ”. 3.
Por las razones anteriores, se confirmará el fallo revisado por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señalada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ � Sentencia de 19 de diciembre de 2007, exp. 01800-01, reiterada el 27 de octubre de 2011, exp. 2011-01052-02.
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