CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Sustanciadora: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-04-2012 REF. Exp. T. No. 18001 22 14 000 2012 00011 01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, declaró improcedente la tutela impetrada por Unifred Muñoz Chávez frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fue convocado Otoniel Castro Vargas.
ANTECEDENTES 1.- Demandó la gestora, en causa propia, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la jueza que avocó el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal que en su contra adelantó el vinculado, toda vez que mediante proveídos de 13 y 30 de enero de 2012 incurrió en una vía de hecho, al negar sus peticiones de realizar un inventario adicional para incluir los bienes muebles que conformaban el establecimiento de comercio “ Muelles y Repuestos Automotores ” y de oficiar a las entidades bancarias de esa ciudad para que certificaran las cuentas corrientes, de ahorros y CDTs que figuraran a nombre del demandante. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el referido juicio, el estrado accionado, por auto de 1° de julio de 2010, excluyó del inventario inicial de bienes y deudas sociales la susodicha unidad comercial, por lo que a través de apoderada especial interpuso recurso de apelación. 2.2.- Que mediante providencia de 12 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó la decisión del inferior, pero por una razón distinta, esto es, que la exclusión se fundó en que los bienes muebles del establecimiento comercial no fueron inventariados ni avaluados por separado o en grupos homogéneos, ni clasificados por la materia y el estado de conservación en el que se encontraban, al tenor del artículo 34 de la Ley 63 de 1936. 2.3.- Que con base en tal pronunciamiento deprecó la audiencia de inventarios adicionales para individualizar los aludidos bienes y relacionar los dineros que el actor tuviere en las entidades financieras de esa ciudad, pedimentos negados por auto de 13 de enero de 2012, al considerar que la unidad comercial había sido excluida por el superior y que la averiguación de las cuentas bancarias es de la incumbencia de la parte interesada. 2.4.- Que contra esas determinaciones interpuso recurso de reposición, toda vez que la funcionaria encartada malinterpretó el auto del tribunal e ignoró la reserva de la información financiera que la ley consagra frente a terceros, el cual resultó fallido, en la medida que por auto de 30 de ese mes adujo que el objeto del inventario adicional era el mayor valor del establecimiento y que antes de su relación debe ser avaluado por un perito, lo que calificó como una vía de hecho, toda vez que no es una razón válida para abstenerse. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad acusada que fije día y hora para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, y que libre los oficios a las entidades financieras de esa ciudad para que certifiquen los depósitos bancarios que posee el demandante.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (e) memoró las actuaciones relevantes del proceso y se opuso a la pretensión de amparo, en razón a que no vulneró derecho alguno de la querellante ni incurrió en una vía de hecho, como quiera que el trámite de liquidación se adelantó con sujeción a las normas vigentes y aquella estuvo representada por apoderada judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la solicitud de resguardo porque estimó que los proveídos combatidos, de 13 y 30 de enero de 2012, no comportan una vía de hecho, en la medida que no era viable realizar la audiencia de inventarios y avalúos adicionales para incluir la aludida unidad comercial, toda vez que dicho bien había sido excluido por la razón expuesta en auto de 12 de octubre de 2011 de ese tribunal y el inventario quedó en firme, de modo que por esta vía sumaria no era factible revivir esa etapa procesal para subsanar las falencias cometidas en la diligencia inicial, pues su objeto es el de denunciar bienes nuevos.
LAIMPUGNACION La interpuso la promotora, pero no exteriorizó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra actuaciones y decisiones judiciales cuando constituyan una vía de hecho y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa para hacer valer su desacuerdo, ya que, en caso contrario, estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el material probatorio arrimado al expediente, bajo el entendido que tales atribuciones le competen al juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce. 2.- La controversia planteada se contrae a establecer si el despacho accionado, a través de los proveídos de 13 y 30 de enero de 2012, quebrantó las prerrogativas fundamentales invocadas, al negar, por un lado, la audiencia de inventarios y avalúos adicionales para incluir un establecimiento de comercio que había sido excluido por el tribunal por no haberlo relacionado en la diligencia inicial con las formalidades de que trata el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 y, por otro, los oficios con destino a las entidades financieras para rastrear los depósitos bancarios del ex-cónyuge demandante. 3.- La inconformidad de la gestora no será acogida por esta Corporación, habida cuenta que si bien agotó el medio de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su queja, las providencias atacadas no comportan errores mayúsculos susceptibles de ser corregidos por este cauce constitucional.
En efecto, la peticionaria, a través de mandataria judicial, reiteró el 12 de enero de 2012 que se fijara fecha para realizar “ diligencia de inventario adicional con el fin de inventariar individualizando los bienes muebles que hacen parte de la Unidad Comercial denominado repuestos para automotores, además se hace necesario inventariar las sumas de dinero que el demandante posee y ha poseído en sus cuentas bancarias ”, solicitando para el efecto que se “ oficie a las entidades bancarias de esta ciudad certifiquen las cuentas de ahorro, corriente, CDTS, que el demandante posee en las entidades financieras indicando los valores que poseía hasta el día que se declaró en estado de liquidación la sociedad conyugal ”, todo con fundamento “ en lo establecido por el Honorable Tribunal Superior de este Distrito al desatar el recurso de apelación contra el auto que excluyó la Unidad Comercial como bien de la sociedad conyugal ”, pedimentos que fueron negados por la jueza cognoscente el día siguiente, tras considerar, en primer lugar, que el superior confirmó la exclusión del susodicho establecimiento comercial y no dispuso restituir a la sociedad conyugal el mayor valor y, en segundo término, que la averiguación de los depósitos bancarios del actor constituía una carga de la parte interesada, por lo que formuló recurso de reposición, con lo cual agotó el mecanismo de defensa que tuvo a su disposición para poner de presente su reclamo.
Ahora bien, superado el requisito de subsidiariedad, incumbe examinar lo relativo a la vía de hecho endilgada, para lo cual es pertinente memorar la actuación relevante. El Tribunal, por auto de 12 de octubre de 2011, confirmó la decisión del juzgado accionado de excluir la unidad comercial “M uelles y Repuestos Automotores ”, con fundamento en que “ al ser el establecimiento de comercio en discusión, un conjunto de bienes materiales -muebles-, que tiene como principal finalidad desarrollar una actividad mercantil, en este caso concreto en principio correspondería incluirlos en el haber social de la sociedad conyugal, sin importar que los mismos hayan sido adquiridos antes o durante el matrimonio, por así disponerlo el numeral 4° del artículo 1781 del Código Civil; no obstante al no obrar prueba idónea relacionada con los bienes muebles cuando ellos debieron inventariarse y avaluarse por separado, o en grupos homogéneos o con la debida clasificación y enunciando la materia de que se componen y el estado en que se hallan, al tenor del artículo 34 de la ley 63 de 1936, es por lo que no se podrán tener en cuenta en la relación de inventarios y avalúos, debiéndose por ello avalar el numeral primero (1°) del auto recurrido, pero por lo esbozado en antelación ” (subrayado fuera del texto), pronunciamiento que fue tomado como fundamento por la demandada, aquí querellante, para formular las súplicas trascritas y cuyo desenlace procesal fue narrado líneas atrás. No obstante, si bien es cierto que el a quo esgrimió como argumento inicial para negar la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos adicionales que el bien objeto de dicha diligencia había sido excluido por el tribunal, también lo es que con ocasión del recurso de reposición formulado en su contra por la demandada, la funcionaria de conocimiento precisó en el proveído de 30 de enero de 2012 que su negativa radicaba “ en que se trata de establecer en este caso en particular, el valor de la Unidad Comercial de propiedad del cónyuge al momento de contraer matrimonio con la demandada y el valor del mismo establecimiento al momento en que por sentencia se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal por ellos conformada; tal valor no se establece a través de inventarios y avalúos adicionales sino que el medio es a través de un dictamen pericial realizado por un profesional en Contaduría Pública.
Y así, una vez establecido con la pericia el mayor valor del establecimiento de comercio incorporado a la sociedad conyugal, sí procede señalar fecha y hora para inventarios y avalúos adicionales a petición de parte a fin de denunciar este valor como activo de la sociedad mencionada ” (subrayado fuera del texto), de modo que, independientemente de que la Corte prohíje el sendero procesal indicado por la autoridad encartada, la verdad es que esta replanteó su posición original y, en su lugar, le advirtió a la interesada que antes de señalar fecha para llevar a cabo ese acto era indispensable que allegara la experticia de rigor, postura con la cual se descarta la vía de hecho enrostrada.
Sin embargo, la incertidumbre se circunscribe ahora a las lecturas disímiles que la demandada y la jueza le dieron al fallo del tribunal, pues mientras la primera predica que es posible inventariar los bienes muebles que conforman la consabida unidad comercial, toda vez que el motivo de exclusión fue la inobservancia del artículo 34 de la Ley 63 de 1936, como lo indicó el superior, la segunda pregona que el objeto de la diligencia adicional es la inclusión del mayor valor de ese establecimiento de comercio, con la advertencia que su avalúo debe ser estimado por un experto, entendimientos que, como si fuera poco, no coinciden al parecer con el alcance dado en la providencia que dirimió el punto, pues, nótese, que en el fallo de tutela que ahora es objeto de impugnación la corporación signataria coligió que “ la accionante busca que se realice un nuevo inventario y avalúo, en relación con los bienes excluidos de la partida, y se incluya el bien denominado establecimiento de comercio o unidad comercial “Muelles y Repuestos Automotores”, lo cual es improcedente, ya que el inventario quedó en firme, y en este se excluyó el bien, es decir se dejó por fuera del haber social, dejándose en el haber propio de Otoniel Castro Vargas ”, añadiendo que “ Lo solicitado por ella, únicamente procede cuando existen nuevos bienes, y en el presente caso se trata de un bien que fue excluido de dicho inventario (…), y ahora no puede pretender que se inventaríe de nuevo este bien con el fin de solucionar las falencias cometidas en la diligencia de inventarios y avalúos ”, controversia respecto de la cual la Corte no tomará partido, pues teniendo en cuenta que las providencias emitidas en ese tipo de procesos son provisionales por hacer tránsito a cosa juzgada en sentido formal, el escenario apropiado para dirimirla es la diligencia solicitada y el incidente de objeción de que trata el artículo 601 del C. de P. Civil, cuya realización depende de que la parte interesada arrime el avalúo requerido por la jueza a quo, exigencia que no puede tildarse de antojadiza o arbitraria, si se repara en que la relación del bien debe ir acompañada de su estimativo patrimonial.
Por último, en lo que respecta con la negativa de librar los oficios a las entidades financieras para que certifiquen sobre los depósitos bancarios que posee el demandante, esta Corporación tampoco avizora error inexcusable alguno, habida cuenta que la razón esgrimida por el despacho accionado no es absurda ni veleidosa, si se repara en que a la petente le incumbe, por obvias razones, brindar la información de los bancos donde su ex-cónyuge probablemente tiene su dinero. 4.- En este orden de ideas y como quiera que no se evidencia la vía de hecho alegada, se confirmará el fallo censurado, pero por las razones atrás indicadas.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. T-2012-00011-01