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T 1800122140002012-00005-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 23-05-2012 REF. Exp. T. No. 18001 22 14 000 2012 00005 02 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la tutela impetrada por Edgar Muñoz Molano frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Gerencia de Talento Humano de esta entidad, trámite al que fueron convocados los Delegados Departamentales de ese organismo en el Caquetá.

ANTECEDENTES 1.- Solicitó el peticionario, en causa propia, la salvaguarda de los derechos fundamentales de petición, respeto por la dignidad humana, igualdad y a percibir el sueldo completo, toda vez que fueron vulnerados por las autoridades acusadas, en la medida que le negaron el pago de los viáticos y gastos de transporte que sufragó como clavero en las elecciones locales realizadas el 30 de octubre de 2011 en San Vicente del Caguán. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Florencia fue designado por el Tribunal Superior de ese distrito judicial como clavero de las zonas 1 y 2 de San Vicente del Caguán, para las elecciones de Asamblea Departamental, Gobernador, Concejo Municipal, Alcalde y Juntas Administradoras Locales del departamento del Caquetá, a realizarse el 30 de octubre de 2011. 2.2.- Que con recursos provenientes de su sueldo, se trasladó el día anterior a dicho lugar, permaneciendo allí los tres (3) días siguientes, al cabo de los cuales y previa certificación expedida por el registrador de ese municipio presentó el 2 de noviembre del mismo año solicitud de reconocimiento y los documentos requeridos para obtener el pago de viáticos y gastos de transporte. 2.3.- Que el 21 de ese mes fue contestada la petición, en la cual le reiteraron que la fecha límite para presentar la certificación de la cuenta bancaria era el 19 de octubre de 2011 y como lo hizo después de la terminación del escrutinio, no era posible atender favorablemente la cancelación de los emolumentos reclamados, dada su extemporaneidad. 2.4.- Que el 25 del mismo mes dirigió petición al Gerente de Talento Humano de la entidad accionada, con el fin de que le certificara, entre otros aspectos, si con la entrega oportuna de la constancia requerida se le habían pagado los viáticos a los claveros antes de los comicios, a lo cual los Delegados Departamentales del Registrador le respondieron el 2 de enero de 2012 que no se hizo consignación por ese concepto, la que no consideró de fondo. 3.- Demandó, por tanto, que se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil inaplicar la condición, en virtud de la cual, con posterioridad al 19 de octubre de 2011 no se recibirían documentos ni se garantizaría el pago de los viáticos.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil informaron que en observancia de las directrices impartidas en la Circular DRN-GTH-GAF 0102 de 12 de junio de 2011, expedida por la Gerencia de Talento Humano y la Gerencia Administrativa y Financiera de la entidad, tramitaron las diferentes solicitudes de viáticos y gastos de transporte de los funcionarios judiciales que prestaron sus servicios como claveros en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 30 de octubre de 2011; no obstante, el quejoso, pese a conocerlas, las desatendió y allegó extemporáneamente la documentación requerida, motivo por el cual no se le cancelaron tales emolumentos, de modo que la tutela impetrada no es idónea para pretender su pago, en la medida que existe otro medio de defensa judicial para formular ese reclamo.

La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que la queja se refiere a un asunto que le correspondía resolver a los Delegados Departamentales del Caquetá, razón por la cual dio traslado de la petición a tales funcionarios; sin embargo, advirtió que la tutela no es apta para obtener el reconocimiento pecuniario, dada su naturaleza residual y la inexistencia de un daño irremediable, por lo que debe acudir a la justicia ordinaria.

Añadió que las solicitudes elevadas por el gestor fueron contestadas el 21 de noviembre de 2011 y el 2 de enero de 2012, motivo por el que estima no vulnerado ese derecho, al igual que los de igualdad, dignidad humana y mínimo vital. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección constitucional porque estimó que la petición presentada por el accionante fue contestada de fondo mediante oficio No. 001198 de 21 de noviembre de 2011, el cual se constituye en el acto administrativo a través del cual la entidad acusada negó las acreencias económicas reclamadas, de modo que su destinatario cuenta con las acciones pertinentes para impugnarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

LA IMPUGNACION La interpuso el querellante y la fundó en el argumento de que como sabía que no le consignarían los viáticos anticipados, desobedeció la regla de presentar antes del 19 de octubre de 2011 la certificación de su cuenta bancaria donde le depositarían esos dineros, proceder que en su opinión no ameritaba ser sancionado con la pérdida de su derecho al reembolso, toda vez que su pago no quedaba al libre albedrío del Registrador.

Además, reclamó el mismo trato dado a los demás claveros, a quienes les consignaron los emolumentos insolutos el 27 de diciembre de ese año. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Y, de manera particular, ha pregonado su improcedencia frente a un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad le incumbe a la jurisdicción especializada, a través de la acción pertinente, en cuyo trámite es factible solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar un eventual perjuicio. 2.- La controversia planteada en esta instancia consiste en determinar si las autoridades acusadas quebrantaron los derechos invocados por el accionante, al negar el reconocimiento y pago de los viáticos y gastos de transporte a que tenía derecho por haber oficiado como clavero en las elecciones locales efectuadas el 30 de octubre de 2011 en el municipio de San Vicente del Caguán, pues estima que la exigencia de entregar los documentos requeridos con tal fin antes del 19 del mismo mes y año es ilegal y, como tal, debe ser inaplicada por el Registrador Nacional del Estado Civil. 3.- La inconformidad del censor no será acogida y, por tanto, se confirmará el fallo apelado, habida cuenta que, por una parte, como quiera que la decisión cuestionada constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, aquel dispuso de otro medio de defensa para impugnarlo, y, por otra, que no probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo en forma transitoria.

En efecto, de entrada se advierte que la Sala no se ocupará de examinar la presunta vulneración del derecho de petición, en la medida que el inconforme no expresó su desacuerdo con la decisión que al respecto adoptó el tribunal a quo, de manera que se da por sentado que la contestación de la entidad accionada fue oportuna y de fondo. Ahora bien, con respecto a esa respuesta, esto es, el oficio No. 1198 de 21 de noviembre de 2011, es innegable que comporta un acto administrativo de carácter particular y concreto, si se repara en que negó el reconocimiento y pago de los viáticos y gastos de transporte reclamados por el quejoso, por no entregar en tiempo los documentos requeridos, constituir hechos cumplidos y contravenir la legislación en materia presupuestal, de suerte que, ostentando esa connotación jurídica, aquel dispuso de los recursos legales para combatirlo en sede gubernativa y, en última instancia, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pero como no se avista vestigio alguno de que los haya agotado oportunamente la tutela no puede erigirse en instrumento válido para remediar su incuria y revivir oportunidades procesales desperdiciadas.

De otra parte, si su pretensión es la de que se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil inaplicar la condición o “ sub-regla ” que fijó el 19 de octubre de 2011 como límite temporal para entregar los documentos exigidos para el reconocimiento y pago de los viáticos y gastos de transporte, tal pedimento deviene impertinente plantearlo en este escenario breve y sumario, en razón a que tal pronunciamiento implica un minucioso y riguroso examen de legalidad que no viene al caso hacerlo en este restringido escenario, sino en su ámbito natural y ante el juez competente.

Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que el promotor no acreditó el grave e inminente daño que eventualmente se le causaría. Del mismo modo, se descarta el trato desigual alegado, pues no obra evidencia que avale ese aserto, es decir, que un clavero, a pesar de haber allegado tardíamente la documentación, se le hayan reconocido y pagado similares emolumentos. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-00005-01