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T 1800122140002012-00003-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). REF: Exp. 1800122140002012-00003-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 29 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual negó la tutela de Gerardo Cabrera Perdomo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad y Amadeo de Jesús Toro Quintero.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado acusado que revocó, en sede de apelación, la dictada por el a-quo que declaró probada en su favor la excepción de “título ejecutivo condicionado, compromiso o clausula compromisoria ” y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución quirografaria que formuló en su contra Amadeo de Jesús Toro Quintero.

II.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes hechos: a.-) Que la letra de cambio que sirvió de base al cobro compulsivo la suscribió para respaldar una deuda de su sobrino Carlos Eduardo Hurtado Cabrera de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000), que pagaría con los “ derechos y acciones ” que le correspondan dentro de la sucesión de Isidro Cabrera. b.-) Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia declaró probado tal condicionamiento en el fallo de primera instancia, y dio por terminada la litis. c.-) Que el superior funcional revocó la anterior providencia, por vía de apelación, y ordenó seguir la ejecución, desconociendo las pruebas aportadas y la voluntad de las partes sobre la cancelación de la obligación. III.- El actor pretende se anule la providencia del ad-quem y se confirme la del Juzgado municipal.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, a quien se reasignó el conocimiento del asunto, no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió el expediente para su análisis (folio 25). El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad defendió la legalidad de su proceder y expuso que la condición contenida en el título valor según la cual “la presente se firma respaldando en los derechos y acciones a que le pudieren corresponder a Carlos Eduardo Cabrera en la sucesión del causante Isidro Cabrera ” no es compatible con el documento y, por ello, la tuvo como no escrita conforme a los artículos 671 y 678 del Código de Comercio (folios 27 a 29).

Amadeo de Jesús Toro Quintero pidió que se desestime la salvaguarda porque se acató el rito legal en la contienda y se aplicaron las normas especiales en materia comercial que no le impedían ejercer la acción cambiaria por la anotación plasmada en el instrumento (folios 80 a 85). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la determinación censurada fue debidamente motivada y apoyada en el principio de autonomía de los títulos valores, según lo cual, “si se agrega una anotación que contenga una condición, se debe tener por no escrita” (folios 86 a 95).

IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en la violación de su prerrogativa al debido proceso (folio 47). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad accionada vulneró las garantía denunciada al revocar la sentencia de primera instancia que acogió la excepción que planteó el ejecutado, para en su lugar declararla no probada y seguir con la ejecución. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de Casación Civil sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia se tramita el ejecutivo quirografario de Amadeo de Jesús Toro Quintero contra Gerardo Cabrera Perdomo (folio 25). b.-) Que en la letra de cambio que sirvió de fundamento de la acción se plasmó que “ la presente se firma respaldando en los derechos y acciones a que le pudieren corresponder a Carlos Eduardo cabrera en la sucesión del causante Isidro Cabrera ” (folio 77). c.-) Que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2010, tal autoridad declaró probada la excepción denominada “ título ejecutivo condicionado, compromiso o cláusula compromisoria ”, y dispuso la terminación de la contienda, por considerar que el título valor se sometió a condición para el pago (folio 10). d.-) Que el 21 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad revocó el anterior pronunciamiento y, en su lugar, desestimó la defensa aludida (folios 8 a 17). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: La providencia que se ataca dictada por el ad- quem, no puede tildarse de arbitraria o antojadiza que es como se estructura la llamada “ vía de hecho ” ya que amén de ser suficientemente motivada, acudió a la normatividad mercantil aplicable al asunto, para descartar que la mención consignada en el título no tenía la suficiente entidad para quitarle el linaje de instrumento cambiario.

De esta manera, la encartada consideró que a pesar de que en el cuerpo de la letra de cambio se hizo alusión a que el pago se supeditaba a las resultas de un trámite de sucesión, tal situación no le restaba eficacia al instrumento en virtud a que las cláusulas que eximen de responsabilidad se tienen por no escritas al no ser compatibles con su esencia. En tal sentido señaló “ a pesar de tener la letra de cambio inserta una condición, ésta no afecta el derecho de ejercer la acción cambiaria por parte del ejecutante en tanto que (i) De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 678 del C. de Co. debe tenerse como no escrita la anotación registrada al dorso de la letra de cambio.

(ii) En atención a lo dispuesto en el artículo 619 del C. de Co., que hace mención a la autonomía como una característica de los títulos valores, en concordancia con el art. 627 ibídem, los negocios jurídicos que se celebren sobre un título valor son independientes unos de otros; por consiguiente, de persistirse en la cláusula compromisoria alegada, dicha condición sólo tendría efecto sobre el señor Gerardo Cabrera y Miguel Cabrera, quienes fueron los creadores de la letra de cambio” (folio 16).

Así las cosas, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos por el Juzgado accionado en el fallo cuestionado, lo cierto es que a la reseñada conclusión no puede achacárseles defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, está fundamentada en la interpretación de la ley comercial.

En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, sin que sea dable, por vía constitucional, inmiscuirse en la apreciación que realizó de los elementos de demostración, ya que, como ha dicho ésta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1800122140002012-00003-02