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T 1800122140002012-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., jueves ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012). REF: Exp. 1800122140002012-00003-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 30 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual negó la tutela de Gerardo Cabrera Perdomo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, donde fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de similar localidad y Amadeo de Jesús Toro Quintero, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando directamente, sostiene que el Despacho convocado le vulneró el derecho al debido proceso. II.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que se compendian así: a.-) Que dentro del ejecutivo singular quirografario que frente a él promovió Amadeo de Jesús Toro Quintero, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia con sentencia de 9 de noviembre de 2010 declaró probada a su favor la excepción de título ejecutivo condicionado, compromiso o cláusula compromisoria. b.-) Que apelada dicha providencia, el 21 de octubre de 2011, la autoridad encartada la revocó y, en su lugar, ordenó seguir adelante el cobro y lo condenó en costas en ambas instancias con argumentos legales inaplicables y desconociendo lo acreditado durante el debate probatorio.

III.- Pretende se anule la providencia del ad-quem y se confirme la de primer grado. IV.- Con auto de 16 de enero de 2012, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió el amparo y, posteriormente negó el auxilio, el 30 de los mismos mes y año (folios 20 y 34 a 42). CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal determinó procedente vincular a esta acción a Amadeo de Jesús Toro, dada su condición de acreedor ejecutante; sin embargo, revisado el plenario, se establece que no se logró el enteramiento efectivo de la iniciación y resultas del auxilio a aquél, según dejó expresa constancia la citadora de esa Colegiatura (folio 32), sin que fuera intentada otra forma de notificación. 2.- Es evidente, entonces, que no se dio plena aplicación a lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, esto es, surtir la notificación a las partes o intervinientes, utilizando algún medio que el juzgador considere más expedito y eficaz.

El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los cánones antes citados, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten.

Es criterio de esta Sala que “ En efecto, la irregularidad observada tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, en atención a que no se enteró del inicio de la acción constitucional de tutela a la Universidad Nacional de Colombia, entidad contratada para adelantar el proceso de selección mediante concurso público y abierto de méritos para proveer los cargos de carrera con funciones administrativas de la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que la mencionada entidad pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción (…) De conformidad con lo preceptuado en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela ‘se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental’ y las providencias que se dicten ‘se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz’, respectivamente (…) En esas condiciones, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 13 de enero de 2009 que admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas que se recaudaron ” (auto de 9 de marzo de 2009, exp. 00001-01).

A su vez, con auto de 070 de 21 de abril de 2010, la Corte Constitucional dijo que “ si bien le corresponde al juez de tutela garantizar un debido proceso público, dicha autoridad judicial no está obligada a comunicar todas sus actuaciones por vía de la notificación personal. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en afirmar que, en materia de tutela, el debido proceso público consiste en garantizar que la parte demandada ‘tendrá pleno conocimiento de la acción instaurada en su contra y gozará de la ocasión de controvertir las pruebas allegadas por el quejoso y de hacer valer las que la favorecen, con miras a su defensa’, sin que ello implique que deba acudirse para el efecto, a un específico y único acto de comunicación procesal, como lo sería la notificación personal ”.

Respecto de los medios en concreto, ese mismo Tribunal dijo en auto de 31 de enero de 2005 que “ En otras oportunidades esta corporación ha manifestado (…) ‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ (…) Ahora bien, debido a la inmediatez del perjuicio que se quiere evitar con la acción de tutela, y teniendo en cuenta que la perentoriedad del término del que dispone el juez de tutela para resolver la acción, impide dar plena observancia a los términos previstos en el código de procedimiento civil para realizar la notificación de quien se encuentra ausente, o de aquel cuyo domicilio se desconoce, bien podría el juez de tutela, con el fin de notificar la iniciación de la acción al demandado, a través de medios de notificación subsidiarios, dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 4 del decreto 306 de 1992, según el cual, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil ”. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso sub examine se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación de Amadeo de Jesús Toro Quintero, por el medio idóneo que permita su enteramiento.

Ha dicho esta Colegiatura que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Gerardo Cabrera Perdomo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3 F.G.G. Exp. 1800122140002012-00003-01