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T 1800122140002012-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de marzo de 2012). Ref.: 18001-22-14-000-2012-00002-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2012 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora BLANCA INÉS CASTRO BELTRÁN solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. La situación fáctica descrita por la accionante se puede sintetizar en que en su contra se instauró un proceso ordinario orientado a que se declare la nulidad de una escritura pública, en el que se decretó el embargo de varias cuentas bancarias, sin que se hubiere delimitado la cuantía de la medida, ni se exigiera la caución respectiva.

Afirmó que el embargo es excesivo, en virtud de lo cual formuló recursos de reposición y apelación, “los cuales no han sido resueltos en debida forma (…) ya que se decidió lo relacionado con el reajuste de la póliza para garantizar los posibles perjuicios de la medida cautelar, lo cual se censuró pero no fue objeto de pedimento, elevándola a la cuantía de treinta millones de pesos ($30.000.000) y OFICIOSAMENTE aumentó el valor de la medida cautelar a la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000)… como si se tratara de un proceso ejecutivo”. 3.

Con fundamento en lo anterior, pidió en concreto que se le ordene al Juzgado accionado dejar sin validez la actuación relacionada con la medida cautelar, y que “en su reemplazo se decida en legal forma lo que corresponda y se permita agotar los recursos”. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primer grado denegó la tutela por considerarla improcedente para cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso de que se trata y, además, porque la demandada, aquí accionante, no interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, contra el auto que omitió pronunciarse en relación con la apelación que formuló para cuestionar el auto de 1º de agosto de 2011, mediante el cual la autoridad decretó la medida cautelar.

LA IMPUGNACIÓN La proponente de la súplica constitucional insiste en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Efectuado el estudio de rigor respecto de las acusaciones que la accionante plantea, se advierte que la tutela no tiene vocación de éxito, como quiera que resulta improcedente la pretensión encaminada a que se declare la invalidez de la medida cautelar decretada, por tratarse de una cuestión que ella debió dirimir ante el Juez de segunda instancia. En efecto, el auto de 1º de agosto de 2011 fue cuestionado por la demandada mediante recursos de reposición y apelación; el Juez de conocimiento resolvió el medio de impugnación principal, en el sentido de aumentar la caución y el límite de la medida, determinaciones contra las que ésta manifiesta ahora su inconformidad en sede constitucional pero lo cierto es que no desplegó en el interior del proceso gestión alguna para lograr que el Juez se pronunciara en relación con la alzada, mecanismo idóneo para discutir todo lo relacionado con la medida cautelar en comento.

Esa inactividad evidenciada no puede, de ninguna manera, subsanarse mediante la utilización de la acción de tutela, que no fue instituida por el Constituyente de 1991 para rescatar oportunidades procesales perdidas. Entonces, como la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad que la caracteriza, se imponía negarla, como lo determinó el Tribunal a quo. 3.

Son suficientes las motivaciones anteriores para confirmar el fallo de tutela apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2012-00002-01