CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012 Ref. Exp. Nº 18001-22-14-000-2011-00036-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de enero de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó la tutela iniciada por Marco Augusto Ballesteros Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de esa ciudad, trámite al cual se citó a Luisa Fernanda Espinosa Correa, en representación de los menores Ana Sofía y Matías Ballesteros Espinosa.
ANTECEDENTES 1. El gestor, quien deprecó la protección de los derechos al debido proceso y dignidad humana, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de 23 de noviembre de 2011 dictada por el funcionario acusado y, en consecuencia, que se le ordene dictar otra conforme a derecho (folio 4). Para fundar lo pretendido adujo que dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria que en contra suya promovió Luisa Fernanda Espinosa Correa, en beneficio de su menor hija Ana Sofía Ballesteros Espinosa y el que estaba por nacer en ese entonces, el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Florencia, el “23 de noviembre de 2011”, dictó sentencia mediante la cual le fijó la pensión de “alimentos del 40% del salario total devengado menos los descuentos de ley para cada mes y el mismo porcentaje en forma adicional en los meses de junio y diciembre de cada año en relación a las primas semestral y de navidad; igualmente la retención del 40% de las cesantías a que tenga derecho el demandado” (folio 1).
Informó que la demandante, quien es su esposa, fundamentó las súplicas en que desde la fecha de la separación, ocurrida el 21 de febrero de 2011, él se ha sustraído a la obligación legal de suministrar “alimentos al hijo que está por nacer, a la menor Ana Sofía y a ella”, pues solamente le ha consignado $170.000.oo que utilizó para el desplazamiento de Medellín a Florencia (folio 2).
Aseveró que la demandante en “febrero de 2011” estando de visita donde sus padres sin razón alguna resolvió abandonarlo definitivamente y como tenía la esperanza de que regresaría canceló el arriendo de marzo y abril de ese año, pero cuando apareció retiró “todos los bienes muebles, sus pertenencias y las de mi menor hija” (folio 3). Expuso que esa determinación es constitutiva de vía de hecho por las siguientes razones: a) los testimonios recibidos desvirtúan el hecho de que la demandante tomó en “arriendo” un apartamento en Florencia; b) en dos oportunidades le giró dinero para el sustento y el regreso al hogar; c) se dejaron de ponderar los recibos que aportó con la contestación de la demanda relacionados con obligaciones bancarias, manutención, arriendo, lavandería, transporte, servicios y mensualidad de estudio que ascienden a $1’419.163; d) ninguna valoración mereció el hecho de que en dos diligencias de conciliación que habían tenido hizo propuesta de alimentos y la gestora caprichosamente le manifestó que tenía que darle el 40% del salario. 2.
Luisa Fernanda Espinosa Correa, actora citada, dijo que el funcionario actuó conforme a la ley y el derecho, no vulneró el debido proceso del demandado y protegió el interés superior de los menores (folio 46). El Juez Promiscuo de Familia acusado indicó que falló en estricto “derecho toda vez que al demandado (…) se le impuso una cuota alimentaria a favor de sus dos menores hijos por un porcentaje del 40% y, por consiguiente, no se ha incurrido en ningún yerro” (folio 50).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó la protección pedida con el argumento de que la providencia censurada “se halla proferida conforme a los parámetros exigidos por la ley, pues en ella se observa que el funcionario hizo un análisis pormenorizado de los elementos de prueba arribados al expediente, edificando a través de ellos la decisión que finalmente adoptó, la que (…) se ajusta a los criterios legales previstos para ello”; añadió que el accionante podía “requerir la reliquidación de la cuota alimentaria señalada a su cargo, como lo ha señalado la (…) Corte Constitucional, en caso de que se considere que la supuesta afectación de sus derechos continúa” (folios 159 y 160).
LA IMPUGNACIÓN El gestor atacó el anterior proveído sin exponer ninguna alegación (folio 165). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela surge nítido para la Sala que el accionante acudió con el propósito de dejar sin valor y efecto el fallo de 23 de noviembre de 2011 que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Florencia, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que en contra suya promovió Luisa Fernanda Espinosa Correa, en representación de la menor Ana Sofía y del hijo que estaba por nacer, hoy Matías Ballesteros Espinosa, mediante el cual le fijó la pensión por “alimentos en el 40% del salario total devengado menos los descuentos de ley para cada mes y el mismo porcentaje en forma adicional en los meses de junio y diciembre de cada año en relación a las primas semestral y de navidad” y “ordenó la retención del 40% de las cesantías a que tenga derecho el demandado”, pues estima que omitió ponderar los documentos relacionados con sus obligaciones bancarias, manutención, arriendo, lavandería, transporte, servicios y mensualidad de estudio que ascienden a $1’419.163 y dejó de apreciar el hecho de que en dos oportunidades hizo ofrecimiento de “alimentos” y fueron rechazados por la actora. 2.
Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) El 26 de abril de 2011, el Despacho accionado admitió a trámite la demanda de alimentos que la señora Espinosa Correa, presentó en beneficio de los niños mencionados en precedencia y contra el padre de los mismos, Marco Augusto Ballesteros Rodríguez (folio 63); b) el convocado contesta oponiéndose a las súplicas con el argumento de que lo pedido es una suma demasiado alta y ofrece el 23% del salario devengado (folios 74 y 75); c) surtido el trámite propio del asunto el 23 de noviembre de 2011 se finiquitó la instancia mediante fallo que accedió a las peticiones pues señaló como cuota alimentaria mensual el 40% del salario devengado menos los descuentos de ley y “el mismo porcentaje en forma adicional en los meses de junio y diciembre de cada año en relación con las primas semestral y de navidad” (folios 131 a 135). 3.
En este orden de cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; el proveído censurado consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y todas las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia, sobre todo cuando esta determinación no hace tránsito a cosa juzgada.
No es de recibo para la Corte la alegación consistente en que el Juez de conocimiento pretermitió ponderar los documentos aducidos por el demandado con la contestación de la demanda, puesto que luego de apreciar en conjunto el acervo probatorio incorporado al expediente concluyó que “respecto del segundo componente que exige la ley para establecer la cuota alimentaria tenemos para analizar la capacidad económica del padre obligado, para lo cual se encuentra demostrado la capacidad económica del demandado (…), como Cabo Primero del Ejército Nacional, según consta en las certificaciones expedidas por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, para lo cual se dará aplicación al artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. “Por lo anterior, se procederá a la tasación de la cuota alimentaria de marras, partiendo de la capacidad económica del demandado como miembro activo del Ejército Nacional de Cabo Primero, la cual se estima como apropiada en el 40% del salario total devengado menos los descuentos de ley para cada mes” (folio 134) En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que la determinación censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 RMDR Exp. 2011-00036-01