CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-03-2012 EXP.: 18001-22-14-000-2011-00033-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro del proceso de tutela promovido por EDGAR AUGUSTO AMAYA GÓMEZ contra EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE FLORENCIA.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente quebrantados por el funcionario accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone el accionante que Yaneth Patricia Matiz Herrera inició proceso ordinario de investigación de paternidad del menor Miguel Ángel, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), quien admitió demanda el 1 de marzo de 2011.
Agrega, que durante el curso del asunto, no se le notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y fue citado para ir a la toma de pruebas de sangre con el fin de establecer el ADN; que siendo su domicilio la localidad de Ubaté (Cundinamarca), debido a la distancia, no le fue posible comunicarse con el Despacho para saber los resultados del análisis genético y que sólo hasta días pasados que pudo viajar a Florencia (Caquetá), tuvo acceso al fallo, pero no al dictamen de Medicina Legal ni a un escrito obrante al folio 21 del libelo, que corresponde a una certificación expedida por la Coordinación de Contabilidad de la Empresa OLPcarga, en la cual la entidad acreditó que el gestor durante los meses de julio y noviembre de 2010, recibió un ingreso promedio mensual por $4.066.507, documento base sobre el cual el fallador fijó una cuota alimentaria de ($300.000).
Posteriormente, en providencia calendada del 13 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgador lo declaró como padre extramatrimonial del menor Miguel Ángel, fijó la suma correspondiente a la cuota alimentaria, a partir del auto admisorio de la demanda, esto es desde el 1 de marzo de 2011 y le ordenó reembolsar los gastos incurridos por Medicina Legal para la realización de la prueba de ADN.
Así las cosas, para el tutelante, la autoridad denunciada, vulneró sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la infancia y la Adolescencia señala para los procesos que se inicien por alimentos, que en el auto que corre traslado de la demanda, el juzgador fijará cuota provisional de alimentos, “siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria ”; si ello es así, considera que no existe fundamento jurídico para que le impongan una cuota por concepto de alimentos de manera retroactiva, cuando para el 1 de marzo de 2011, no existía vínculo que originara obligación alimentaria alguna, por lo que debió imponerle dicha obligación sólo a partir de la ejecutoria de sentencia. Por último indica, que el monto de la cuota alimentaria, devino de una certificación no acorde a la verdad, por cuanto no laboró, ni ha laborado con la empresa OPLcarga, sino a que los ingresos allí consignados obedecen a su condición de transportador de un tracto camión de su propiedad, dineros de los cuales se debe deducir lo correspondiente a peajes, hoteles, alimentación, combustible, reducidos finalmente, al ser dueño solo de un 50%; además que no se tuvo en cuenta el hecho que tiene un hijo matrimonial, al cual igualmente debe asistir alimentariamente. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos solicita que se ordene al accionado proceda a dictar la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda, para la fijación del monto de la cuota alimentaria a fin que se ordene su ejecución, a partir de la ejecutoria de la sentencia y no retroactivamente, pues para esta fecha ya le iniciaron pleito por inasistencia alimentaria.
Igualmente, requiere se revoque la condena referente al pago de los gastos incurridos por Medicina Legal para la realización de la prueba exigida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada; toda vez que teniendo en cuenta que el pronunciamiento dictado dentro del juicio ordinario de investigación de paternidad “es susceptible de los recursos taxativamente indicados en el ordenamiento procesal civil y que el actor no hizo uso de los mismos dentro de las oportunidades legales, se considera por ello que la presente acción constitucional se torna improcedente”.
Igualmente indica que el tutelante no hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su disposición: “ el gestor dispone de otros medios judiciales para controvertir el punto relacionado con la cuota alimentaria señalada si considera que debe ser rebajada, instaurando el respectivo proceso ante el Juzgado competente”. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó la decisión de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio; y agregó, que si bien es cierto no recurrió la sentencia, se debió a la carencia de abogado y a que por su ocupación a diario, está de viaje por todo el país. CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que el promotor de la acción no hizo uso dentro de la oportunidad legal del recurso de alzada, establecido en el ordenamiento procesal civil, para cuestionar el fallo del Juez Segundo Promiscuo de Familia emitido al interior del proceso de investigación de paternidad historiado, omisión que no puede pretender reparar por esta vía. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00033-01 8