CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1800122140002011-00024-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual concedió la tutela de José Jairo Díaz Andrade contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, actuación a la que fueron llamados el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad, Marisol Gaviria Claros, Emilio Leal Bonilla y Hugo Ignacio Huaca.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que el convocado le violó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad y justicia. II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia de 8 de abril de 2011, dictada en segunda instancia dentro del ejecutivo singular instaurado por él frente a Marisol Gaviria Claros, Emilio Leal Bonilla y Hugo Ignacio Huaca, por indebida valoración probatoria.
III.- Sustenta su solicitud en los hechos que pasan a resumirse (folios 1 a 4 del cuaderno principal): a.-) Que el 18 de mayo de 2006, los vinculados suscribieron una letra de cambio en su favor por quince millones de pesos ($15.000.000). b.-) Que ante el incumplimiento de sus deudores, los demandó coercitivamente, litigio que conoció el Juez Tercero Civil Municipal de Florencia, quien profirió fallo en su favor. c.-) Que impugnada dicha providencia fue revocada en segunda instancia por la autoridad tutelada, la cual no examinó en debida forma los medios demostrativos y declaró probada parcialmente la excepción denominada “ obligación inexigible por haber sido alterada la orden incondicional de pagar cinco millones de pesos ”.
IV.- Por lo anterior, implora que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido en su contra, y en su lugar se ratifique el proveído de primer grado (folios 74 y 75). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Municipal manifestó que la inconformidad del quejoso se dirige exclusivamente contra la determinación que desató la apelación y, además, que no tenía en sus manos el expediente (folio 34).
Por su parte, Marisol Gaviria Claros y Emilio Leal Bonilla señalaron que es cierto que suscribieron un título valor en beneficio del querellante, lo que no es verdad es que el mismo hubiese sido por la suma a la que alude el gestor, pues, el valor adeudado era inferior; que el enjuiciado obró con equidad y con base en el dictamen de medicina legal, según el cual en el documento aparecían dos (2) tintas diferentes, por lo tanto actuó razonablemente (folios 42 a 44).
El Juzgado del Circuito no se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda porque, a pesar de que la declaratoria de probado del medio exceptivo propuesto está debidamente fundamentada, “ no puede decirse lo mismo de la decisión tomada… cuando acogió la excepción de pago de intereses en exceso, por cuanto aquella tomó como valor base la suma de $15.000.000, cuando la misma funcionaria señaló expresamente que al haberse adulterado el título valor éste correspondía a la suma de $5.000.000 sobre esta suma debía aplicarse el 3% ” (folios 45 a 53).
IMPUGNACIÓN La interponen las personas naturales vinculadas sustentándola en que si el promotor reconoció haber cobrado intereses por el mayor monto, “ es lógico que deba aplicarse la sanción por ese valor ”, así las cosas no erró el demandado (folios 60 y 61). CONSIDERACIONES 1.- La controversia en esta instancia radica en establecer si con lo resuelto sobre la pérdida de intereses en la sentencia de 8 de abril de 2011, se violaron las garantías denunciadas, toda vez que nada se debate en este escenario sobre la forma en la que se resolvieron las demás excepciones propuestas. 2.- La tutela está prevista en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.
Ahora bien, las decisiones jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionadas exitosamente a través de este mecanismo cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que el resguardo se solicite oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el 13 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia dictó sentencia dentro del ejecutivo singular de José Jairo Díaz Andrade contra Marisol Gaviria Claros, Emilio Leal Bonilla y Hugo Ignacio Huaca, declarando no demostradas las excepciones y ordenando seguir adelante el cobro de una letra cuyo importe era de quince millones de pesos ($15.000.000), folios 10 a 12. b.-) Que apelado tal proveído por los deudores, correspondió conocer al Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. c.-) Que el 8 de abril de 2011, el ad-quem revocó la determinación de primer grado, acogió parcialmente la excepción de “ obligación inexigible por haber sido alterada la orden incondicional de pagar cinco millones de pesos ”, tuvo por probada la de “ pérdida de los intereses cobrados ”, impuso la sanción consagrada el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, consistente en la “ perdida de los intereses ” y la devolución de los cobrados más una suma igual, y declaró terminado el proceso (folios 10 a 24). d.-) Que en la parte motiva de esa misma providencia se calculó la pérdida de los réditos en cuantía de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000), es decir, el tres por ciento (3%) de quince millones de pesos ($15.000.000) durante seis (6) meses, que sumados al aludido castigo arrojaron una suma de cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000), monto superior al valor del título original (folios 22 y 23). 4.- Se revocará la providencia impugnada por las siguientes razones: a.-) Esta Sala ha reiterado que la tutela no procede frente a la valoración que los funcionarios naturales hacen del material probatorio recaudado en los litigios, pero también ha sostenido que en casos excepcionales, donde el juzgador desconoce las evidencias y obra caprichosamente, puede intervenir la autoridad constitucional para remediar el daño o amenaza que de tal actuación se derive, siempre y cuando el interesado no tenga otro medio de defensa y el amparo se pida oportunamente.
El asunto que ocupa la atención de la Corte no encaja dentro de la aludida excepción, pues, está claro que el funcionario atacado sustentó sus argumentos en el material probatorio recaudado, interrogatorios y dictamen de medicina legal, haciendo uso de la discreta autonomía de la cual está investido. En efecto, en relación con los mencionados intereses, que son el motivo de la alzada constitucional, es preciso indicar que erró el Tribunal al considerar que su cálculo “ carecía de apoyo probatorio ”, toda vez que el mismo se basó en el libelo y en la declaración del actor, quien reconoció haber recaudado réditos durante seis (6) meses en cuantía del tres por ciento (3%) sobre quince millones de pesos ($15.000.000), que era el importe del título que pretendía cobrar.
Así las cosas, como el enjuiciado cimentó su pronunciamiento en las evidencias, no le está permitido a esta autoridad inmiscuirse en su apreciación. Al respecto, la jurisprudencia señaló que “ los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de… autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial… ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’…” (providencia de 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00). b.-) En todo caso, teniendo en cuenta que el demandante solicitó el pago de quince millones de pesos ($15.000.000) y percibió sobre esa suma intereses del tres por ciento (3%) mensual durante seis (6) meses, como lo reconoció en su deposición, no luce antojadizo que el Juez haya estimado que los réditos excesivos y la sanción debieran calcularse con base en esos valores, a pesar de que el título en si mismo hubiese sido adulterado.
Finalmente, el no estar de acuerdo con la anterior resolución, no implica que la misma se convierta en una “vía de hecho”, ya que en ella se incorporó un criterio que es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho” (18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00). 5.- En consecuencia, se revocará la decisión revisada y se denegará el amparo DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y, en su lugar, NIEGA la salvaguarda deprecada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 0500122030002011-00915-01