CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 25 de mayo de 2011). Ref.: 18001-22-14-000-2011-00020-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor GERMÁN MEDINA TRIVIÑO, en relación con la sentencia proferida el 3 de marzo de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para resolver la acción de tutela promovida por el señor FABIO ALEJANDRO VALBUENA PINEDA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá).
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción, a través de apoderada especial, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusado. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifesta que la Juez accionada, al resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ejecutivo adelantado por FABIO ALEJANDRO VALBUENA PINEDA contra GERMÁN MEDINA TRIVIÑO, revocó la sentencia, sin que se hubiera demostrado la adulteración del título en que se soportaba la defensa formulada por la parte demandada.
Además señala que en el trámite de la segunda instancia se decretó una prueba sin que se observara lo previsto en el artículo 361 del C. de P.C. 3. Pide que se ordene proferir una nueva sentencia en la que se garanticen los derechos de las partes y que se funde en las pruebas recaudadas en la citada ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo suplicado porque consideró que el fallador de segundo grado en el proceso ejecutivo desconoció la presunción de autenticidad de que gozan los títulos valores, aunado a que confundió la alteración material del documento con la alteración ideológica del mismo.
Destacó que el fallador cuestionado repudió la calidad de tenedor de buena fe del ejecutante y el régimen propio de los títulos valores con espacios en blanco. Ordenó, por tanto, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia efectúe “nueva estimación del caso de la referencia” (fl. 194). LA IMPUGNACIÓN El ejecutado en el citado trámite compulsivo señala que el accionante no logró acreditar que el fallo cuestionado fuera producto del capricho del funcionario judicial.
Y si lo cuestionado eran las pruebas recaudadas, éstas debieron anularse y ordenarse la practica de nuevos medios de convicción. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de actos judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.
Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; (…), es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se refiere específicamente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, que revocó la decisión del funcionario del conocimiento para en su lugar abstenerse de continuar con el trámite ejecutivo impulsado por FABIO ALEJANDRO VALBUENA PINEDA contra el impugnante GERMÁN MEDINA TRIVIÑO, sentencia judicial que, entonces, debe analizarse con el límite propio de la acción de tutela.
En la ejecución referida se pretende el cobro de la suma incorporada en una letra de cambio, frente a la cual se propusieron como medios de defensa la alteración del texto, la entrega del título sin intención de hacerlo negociable y el cobro de lo no debido, sustentados, el primero, en que los espacios de las fecha de creación y vencimiento se dejaron en blanco sin que existieran instrucciones para su diligenciamiento, y los últimos en que el pago de la suma ejecutada se “haría exigible si el ejecutado resultaba electo Alcalde del Municipio de Florencia, y no cumplía con el nombramiento prometido” (fl. 142, cdno. 1).
Efectuado el estudio del fallo censurado en sede de tutela, se advierte que la Juez accionada le dio credibilidad a la causa que el demandado afirmó habría originado la suscripción de la letra allegada por el ejecutante, destacando que “ en temas de política son cada vez más frecuentes este tipo de situaciones; prácticas como esta quedaron en evidencia en el proceso de la Yidispolítica ampliamente conocido en nuestro país ” (fl. 148 cdno.1), y sin desconocer la realidad de la obligación incorporada en el título base del recaudo, aceptó la primera de las defensas planteadas señalando que existió una alteración en el texto del título por haberse diligenciado los espacios concernientes a las fechas de creación y vencimiento, lugar del pago y nombres de acreedor y deudor, sin que existieran instrucciones para ello.
Finalmente la falladora de segundo grado concluyó que si se llena abusivamente un título con espacios en blanco dichas situación es similar a la figura de la alteración de los documentos cartulares. Ciertamente de la anterior exposición se infiere que existió un error susceptible de protección constitucional, pues la funcionaria acusada no sólo confundió los fenómenos jurídicos de la alteración material del título y el diligenciamiento abusivo de los espacios en blancos dejados en el respectivo instrumento, sino que no analizó a espacio, esto es, sustentadamente esta última situación teniendo en cuenta el rigor legal de los principios que rigen o disciplinan los títulos valores, tales como el de la autenticidad del título, la buena fe del tenedor, la autonomía y la literalidad, aparte de que soslayó explorar con el debido soporte probatorio la temática central relacionada con la causa o el origen, así como las particularices del acto o escenario en el que se originó o creo el bien mercantil aportado como base del recaudo ejecutivo, cuestiones todas que giran en torno a la defensa planteada por el ejecutado.
Evidenciada, entonces, la actuación equivocada o contraria al ordenamiento jurídico aplicable, resulta procedente la intervención del Juez constitucional para remover el acto que ciertamente vulnera el derecho del accionante, sin que ello implique un pronunciamiento respecto de las pruebas recaudadas en la actuación auscultada, como lo pretende el impugnante, ya que es el Juzgador natural quien tiene la discreta autonomía para decidir sobre el decreto de los medios de convicción que estime necesarios con el fin de sustentar la respectiva decisión. 3.
En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación, para que la oficina judicial accionada luego de dejar sin efecto el fallo emitido el 27 de enero de 2011, examine y decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, teniendo en cuenta las razones que impusieron brindar el amparo constitucional de que se trata.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00020-01