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T 1800122140002011-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2011 EXP.: 18001 22 14 000 2011 00016 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por el ALCALDE MUNICIPAL de San José del Fragua frente al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Belén de los Andaquies.

ANTECEDENTES 1. Duver Fabio Trujillo Medina, invocando su calidad de Alcalde Municipal de San José del Fragua, solicita la protección constitucional de su derecho al debido proceso, vulnerado por la autoridad judicial demandada al rechazar de plano la recusación formulada en catorce tutelas que en su contra fueron interpuestas en el despacho judicial a cargo de aquella. 2.

Funda tal súplica en los hechos que se sintetizan, así: 2.1 La titular del citado juzgado lo sancionó con arresto por cinco días y con la imposición de una multa, dentro de un incidente de desacato tramitado en una acción de tutela adelantada en contra suya por Alirio Jiménez Tabares. Esa decisión fue revocada por el Tribunal. 2.2 Con posterioridad, la prenombrada funcionaria admitió catorce tutelas en que lo citan como accionado, por lo que al ser notificado de esas decisiones procedió a recusarla, con fundamento en la causales previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2.3 La juzgadora rechazó de plano la recusación, con el argumento de que carecía de asidero jurídico.

Esa determinación es arbitraria y confirma que no existe prenda de garantía para que aquella resuelva con imparcialidad tales acciones, pues debió remitir el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies, a fin de que éste resolviera si aceptaba o no aquella. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras asentar varias reflexiones en torno a la acción aquí ejercitada y el derecho al debido proceso, reparó en el caso concreto estimó que la jueza acogió los lineamientos constitucionales que señalan la imposibilidad de aceptar recusaciones en el trámite de la tutela y, por ende, con la decisión acusada no vulneró derecho fundamental alguno. Esgrimió también que el hecho de admitir cierto número de quejas constitucionales dirigidas contra quien dirige la Alcaldía Municipal, y brindarle un término para que se pronuncie sobre las mismas, en ningún momento demuestra enemistad o persecución. Con fundamento en esas consideraciones, negó el amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El recurrente sostiene que la providencia opugnada es contradictoria, habida cuenta que señala que la recusación no procede conforme a lo dispuesto en el aparte del Decreto 2591 de 1991 que trasuntó, sin percatarse que allí se establece una salvedad, pues la admite cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, las que precisamente invocó en la solicitud que aquella rechazó de plano, de ahí que es patente la trasgresión al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. La tutela fue diseñada como una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, dirigida a facilitar el control judicial de todos los actos u omisiones de los órganos públicos o de los particulares que vulneren los derechos fundamentales. Dicho amparo no es un proceso judicial en el sentido estricto de la palabra, pues aunque tienen la misma jerarquía y legitimidad no comparten los mismos fundamentos: el primero protege las garantías antes referidas contra las autoridades -públicas y privadas-, en tanto que el segundo define los derechos de las partes enfrentadas en un litigio.

Por la naturaleza de los derechos cuya protección persigue y por la urgencia de salvaguardarlos, es que tal reclamación se tramita por un procedimiento preferente y sumario, el que debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia de la ley sustancial, economía, celeridad y eficacia (artículos 1º y 3º del Decreto 2591 de 1991).

En ese juicio no es admisible la recusación del funcionario que conozca de dicho asunto, pues éste en el evento de estar incurso en una de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá manifestarlo, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria respectiva. Así lo estatuye el artículo 39 del decreto atrás citado, según el cual “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 2. Pues bien, el promotor del amparo aquí reclamado acusa de arbitraria la decisión que rechazó de plano la recusación que formuló a la juez accionada, en las catorce tutelas que en su contra y de Acción Social, Fonvivienda y Confaca, instauraron varios ciudadanos invocando su condición de desplazados.

De acuerdo con las piezas procesales aportadas al plenario, el Alcalde Municipal de San José del Fragua recusó a la mentada funcionaria porque, a su juicio, estaba incursa en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto aquella fue su contraparte, pues lo sancionó con arresto y multa en un incidente de desacato, resolución revocada por el superior.

Agregó, además, que por esta actuación, el señor Alfredo Muñoz Romero presentó una queja disciplinaria contra dicha juzgadora, actuación en la que lo citó a él como testigo de la situación allí denunciada. La resolución adoptada frente a tal recusación en las aludidas acciones, esto es, el rechazo de plano de la misma, no es factible calificarla de caprichosa y arbitraria, pues es fruto de la interpretación de las normas que gobiernan el asunto y de la situación fáctica planteada, máxime si se tiene en cuenta que los hechos en que está fundada no revelan que la funcionaria judicial haya sido contraparte del recusante, sino que juzgó el cumplimiento de una orden de tutela en un incidente de desacato que se adelantó frente a él. Tampoco las circunstancias expuestas en la recusación dan cuenta de que exista la enemistad a que hace referencia el señor Trujillo Medina.

De modo, pues, que si la autoridad acusada realizó una interpretación razonable tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien puede eventualmente disentirse, ello no es razón suficiente para conferir la protección constitucional reclamada, dado que, como lo ha dicho la Sala, no constituyen vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias realizadas en una decisión judicial, por ser de resorte de la competencia de los juzgadores. 3.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Ausencia Justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.No.2011 00016 01