CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13- 12- 2011 EXP.: 18001-22-14-000-2011-00012-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la tutela promovida por ÁLVARO MONTEALEGRE contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración a la justicia, conculcados, presuntamente, por el funcionario judicial atacado, en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió su ex esposa Olga Bermeo Monje. 2. Como fundamento de su reclamo constitucional, asegura que dentro del memorado juicio, se llevó a cabo la etapa de inventarios y avalúos, diligencia en la que las partes presentaron dos certificaciones de cesantías del accionante, una en la que no se incluían los anticipos de las mismas y otra en la que sí, razón por la que el fallador de conocimiento ofició al empleador del gestor para que aclarara el monto real de la mencionada prestación. Expresa que el traslado que se le dio de las partidas relacionadas en la referida audiencia, “ no se ajusta a la realidad ”, porque el funcionario acusado lo fundó “ en el primer renglón del monto de cesantías sin observar el contenido total del documento en el que se especificaban anticipos a las cesantías y fechas de los mismos”, por ese motivo, informa que presentó la objeción que fue resuelta negativamente, pronunciamiento respecto del que se le concedió, en el efecto devolutivo, la apelación que elevó, empero el expediente se remitió al superior “ en el (…) diferido ”.
Manifiesta que sin resolverse la alzada, el acusado continuó con el trámite liquidatorio, designó partidor y aprobó el trabajo que aquél presentó, sin reparar siquiera en la solicitud que le hiciera el actor, relativa a realizar una nueva diligencia de inventarios y avalúos. Añade que demandó la nulidad de la partición porque aún no estaban en firme los inventarios, pero el juez también le negó esa petición en auto de 5 de agosto de 2011.
Luego de resaltar que el día 8 del mismo mes y año el Tribunal resolvió en su favor el recurso de apelación memorado, solicita dejar sin efecto la sentencia dictada en el acusado juicio y ordenar que se dicte una nueva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo reclamado luego de citar jurisprudencia de esta Corporación y destacar que el fallo que aprobó el trabajo partitivo fue dictado el 11 de febrero de 2011, cuando aún no se había resuelto la apelación frente al proveído que desestimó la objeción elevada respecto de los memorados inventarios, determinación esta última que, según afirmó, acogió favorablemente los argumentos del recurrente, aquí promotor de esta acción. Esa autoridad concluyó, entonces, que “ sí se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante, puesto que como lo dijo el Alto Tribunal ‘por aplicar una regla general que no disciplina el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, se permitió que éste concluyera sin que esté definido o en firme el tema de los inventarios y avalúos’, toda vez que al momento de decretarse la partición de bienes, por parte del juzgado accionado, no existía aún pronunciamiento del superior en cuento a la alzada presentada en contra del auto que resolvió el incidente de objeción a los inventarios.
Y obviamente se requería que se hubiera finiquitado esta etapa, para luego si continuar con la fase subsiguiente, es decir, con la atinente al reparto de los bienes en controversia ”. Conforme a lo expuesto, ordenó al juzgado encartado dejar sin efecto “ todas las decisiones adoptadas en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal (…), desde el decreto de la partición inclusive, profiriendo las determinaciones que en derecho corresponda, teniendo en cuenta en particular, ” el proveído del Tribunal que desató el recurso vertical ya referido.
LA IMPUGNACIÓN La señora Olga Bermeo Monje, recurrió el fallo constitucional de instancia y pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con apoyo en que el a quo además de no pronunciarse sobre los argumentos que ella expuso al darle contestación al escrito introductor, no se declaró impedido para conocer de la presente acción y, por tanto, “ dejó de ser imparcial porque tenía claros intereses de preservar la decisión que en otrora había proferido dentro del Proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal ”.
CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las evidencias adosadas a esta actuación, se advierte que, en efecto, frente al auto de 5 de noviembre de 2010 que desestimó la objeción propuesta por el accionante contra los inventarios y avalúos presentados en la respectiva audiencia, el promotor del amparo elevó la alzada que fuera concedida y admitida en el efecto devolutivo, recurso resuelto por el Tribunal el 3 de agosto de 2011, en el sentido de aceptar los argumentos del recurrente aquí accionante.
Se tiene además que con ocasión de la solicitud del actor, relativa a obtener la nulidad de la actuación a partir del decreto de partición, cimentada en que no se debió efectuar la misma hasta tanto no se encontraran aprobados los advertidos inventarios del liquidatorio materia de censura, la oficina judicial encartada en auto de 8 de septiembre de 2011 denegó tal petición y frente a lo resuelto por su superior sencillamente expresó que tal disposición “ no es posible cumplirla porque aquélla carece de objeto ”.
Planteado el escenario anterior, surge con claridad que la vulneración alegada, justamente, tuvo lugar en el presente asunto, pues como bien lo advirtiera el juez constitucional de primer grado, le asiste razón al promotor de la acción porque la normativa procesal aplicable requiere de manera ineluctable que para adelantar la distribución o reparto de los bienes de la sociedad conyugal, esté previamente aprobado el inventario y avalúo de los mismos, pues es con apoyo en éstos que el partidor podrá proceder a realizar un trabajo acorde con la realidad sustancial y procesal.
Al punto, conviene destacar que esta Sala, en torno al debate planteado, ha manifestado: “ Ciertamente es un hecho incontrovertible que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 608 del C. de P. Civil, una vez aprobado el inventario y los avalúos, el juez decreta la partición y nombra o aprueba el partidor designado, según sea el caso; y también lo es, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que el inventario que ha sido debidamente aprobado es la insustituible premisa que debe observar el partidor para elaborar el trabajo que se le encomienda; a ellos, pues, tal como fueron conformados, debe estarse el partidor ”.
(Subrayado fuera del texto) 2. Ahora, en lo que toca con los argumentos que la impugnante asevera fueron inobservados, basta destacar que su dicho, relativo a que el promotor del amparo debió cuestionar el efecto devolutivo en el que se concedió la apelación ya memorada, no tiene asidero legal, pues el tercer inciso del numeral 3° del artículo 354 del estatuto procedimental prevé tal efecto cuando no existe disposición en contrario, como ocurre en el presente asunto, por tanto, habría sido irrelevante cualquier reparo que en torno a lo descrito hubiese elevado el gestor.
Además, esta Colegiatura ya tuvo oportunidad de pronunciarse en lo que atañe a ese punto en los juicios liquidatorios, pues en el mismo fallo que acotó el a quo para acceder al amparo, se expresó: “ La Corte no desconoce que el artículo 354, numeral 3º, inciso 9º, del Código de Procedimiento Civil prevé que la ‘circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte sentencia’, pero es evidente que esa regla general no tiene aplicación respecto del trámite liquidatorio objeto de análisis, dado que, como se anticipó, para decretar la partición de bienes es indispensable que la etapa anterior, es decir, la fase de inventarios y avalúos, en cuanto que es el pilar de este último ciclo procesal, esté completamente cerrada o definida ”. 3.
Resta indicarle a la recurrente que no se halla motivo alguno por el que los integrantes del Tribunal, que fungió como juez constitucional de primera instancia, tuviesen que separarse del conocimiento de este trámite, pues ninguna censura elevó contra aquéllos el peticionario y la decisión con la que esa Colegiatura desató la alzada historiada, tampoco fue objeto de la queja, pues esta última se orientó estrictamente a censurar la actividad del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia. 4.
Finalmente, resulta imprescindible resaltar que en la sentencia de tutela atrás citada, dictada por esta Sala, se resolvió una situación de idénticos perfiles a la actual y se ordenó a la misma autoridad jurisdiccional aquí accionada, dejar sin efecto el juicio liquidatorio “ desde el decreto de la partición, inclusive ”, motivo por el que se exhorta al titular de ese despacho judicial, para que en lo sucesivo, en actuaciones como la presente, proceda conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. 5.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio del requerimiento efectuado al despacho accionado, en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sent. Casación de 2 de marzo de 2005, Exp. No. 3422 � Sent. de Tutela de 5 de septiembre de 2011, Exp. 2011-01791-00 PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-00012-01