Micelio
T 1800122140002000-0141Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2001

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 4 CIJJ 00141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001) Ref: exp. 18001221400020000141 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por los accionados dentro de la acción de tutela promovida por María Magdalena Salinas Arana contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, si no fuera porque en la primera instancia surtida ante esa misma Sala (conjueces), se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 1.

Ampliamente tiene establecido esta Sala que, “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, destacándose entre ellas el derecho a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política” (auto del 18 de mayo de 2000, exp. 10723). 2.

De otro lado, la acción de tutela es un mecanismo judicial efectivo de defensa de los derechos superiores que no obstante caracterizarse por los principios de brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso; de esas reglas se destaca la obligación de notificar sobre su formulación a quienes figuren como accionados y aún a aquellas personas que intervengan en condición de partes o interesados en los procesos o actuaciones que adelanten las autoridades públicas señaladas como infractoras y en torno a los cuales giran las posibles conductas vulneratorias. 3.

Es imperioso entonces enterar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo además los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite y que cobija por igual a partes y terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que tales sujetos ejerzan su derecho de defensa. 4.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a terceros cuyos intereses pudieran verse comprometidos con la decisión, está contemplada en la ley como causal de nulidad, en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C., preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 5.

En el caso concreto, la accionante impetró demanda de tutela al considerar que los despachos contra los cuales la dirigiera, con su proceder vulneraron algunos de sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso con relación al trámite judicial del que ellos conocen, esto es, el ordinario’ por la misma libelista promovido contra la señora ELCY CRIOLLO DE CUELLAR, quien no fue efectivamente enterada de esta actuación tutelar, pese a que oportunamente así se ordenara a la secretaría del a quo, mediante decisión del pasado primero de diciembre (fls 73 a 74 del cuaderno principal.

El Tribunal adelantó el trámite de rigor a la solicitud de amparo pretermitiendo la citación de la señora Criollo de Cuéllar, demandada en el aludido proceso ordinario, sin que ésta haya actuado dentro de la presente tramitación, antes o después de proferirse la sentencia impugnada. 6. Por tanto, como la mencionada no fue vinculada formalmente a estas diligencias, es lo cierto que se les vulneró su derecho de defensa y contradicción, generándose así la nulidad parcial de lo actuado, con afectación de la sentencia impugnada.

Como la irregularidad no ha sido saneada, se dispondrá la correspondiente nulidad, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida; por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 num. 3º del C. de P. C.).

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia impugnada, inclusive. Segundo. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la señora Elcy Criollo de Cuéllar, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado 9 4